REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000956
ASUNTO : SP11-P-2008-000956

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RODULFO PAZ GRUESO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado RODULFO PAZ GRUESO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapi Departamento del Cauca, nacido en fecha 24-05-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.269.075, soltero, hijo de Nicolás Paz (f), y de Benita Grueso (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1236488, residenciado en el barrio San Isidro, calle 08 con carrera 05, casa N° 9-03 Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10 de Marzo de 2008, el funcionario Sub Inspector, Lic. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Se recibió denuncia de la ciudadana Ada Ides Suta Rincón, y en compañía del Agente Sabed Eduardo Colmenares, junto a la denunciante se trasladaron hacia la residencia ubicada en el barrio San Isidro, calle 8 con carrera 3, casa (rancho) N° 9-05 Ureña, estado Táchira, la denunciante señalo al ciudadano como su agresor, quedando identificado como RODOLFO PAZ GRUESO, quien fue trasladado al despacho donde fue notificado de su aprehensión, igualmente se dejo constancia de que fue trasladada al despacho la ciudadana Luz Aleida Paz Solis quien fue testigo presencial del hecho. Seguidamente se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio público.

• Al folio 03 riela denuncia formulada por la ciudadana Ada Ides Suta Rincón, ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Al folio 05 riela Acta de Inspección a la vivienda de la denunciante donde ocurrieron los hechos, practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Al folio 06 riela Acta de Investigación y Aprehensión, suscrita por el funcionario Sub Inspector Rodolfo Alexander Salcedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Al folio 08 riela Acta de Entrevista practicada a la ciudadana testigo presencial del hecho Luz Aleida Paz Solis.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 28 de Mayo de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000956 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado RODULFO PAZ GRUESO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapi Departamento del Cauca, nacido en fecha 24-05-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.269.075, soltero, hijo de Nicolás Paz (f), y de Benita Grueso (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1236488, residenciado en el barrio San Isidro, calle 08 con carrera 05, casa N° 9-03 Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la victima ciudadana Ana Ides Suta Rincón, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RODULFO PAZ GRUESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda realizando el cambio de calificación jurídica porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RODULFO PAZ GRUESO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima Ana Ides Suta Rincón se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por el imputado, el desde el problema se ha portado bien, y me pasa dinero para los niños”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado y su Defensora, y oído lo manifestado por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RODULFO PAZ GRUESO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapi Departamento del Cauca, nacido en fecha 24-05-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.269.075, soltero, hijo de Nicolás Paz (f), y de Benita Grueso (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1236488, residenciado en el barrio San Isidro, calle 08 con carrera 05, casa N° 9-03 Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.-Deposición de los Funcionarios Sub-Inspector RODOLFO ALEXANDER SALCEDO Y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la inspección técnica al inmueble donde ocurrieron los hechos.
2.-Declaración de la ciudadana ANA IDES SUTA RINCON, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.290.278, por cuanto es victima en la presente causa.
3.-Declaración del ciudadano Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ANA IDES SUTA RINCON.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-200, de fecha 11/03/08, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RODULFO PAZ GRUESO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapi Departamento del Cauca, nacido en fecha 24-05-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.269.075, soltero, hijo de Nicolás Paz (f), y de Benita Grueso (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1236488, residenciado en el barrio San Isidro, calle 08 con carrera 05, casa N° 9-03 Ureña Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Mayo de 2008, hasta el 28 de Mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.-Prohibición de maltratar física o psicológicamente a la victima y de respetarla.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en otros delitos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RODULFO PAZ GRUESO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapi Departamento del Cauca, nacido en fecha 24-05-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.269.075, soltero, hijo de Nicolás Paz (f), y de Benita Grueso (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1236488, residenciado en el barrio San Isidro, calle 08 con carrera 05, casa N° 9-03 Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Deposición de los Funcionarios Sub-Inspector RODOLFO ALEXANDER SALCEDO Y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la inspección técnica al inmueble donde ocurrieron los hechos. 2.-Declaración de la ciudadana ANA IDES SUTA RINCON, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.290.278, por cuanto es victima en la presente causa y 3.-Declaración del ciudadano Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ANA IDES SUTA RINCON. DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-200, de fecha 11/03/08, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RODULFO PAZ GRUESO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapi Departamento del Cauca, nacido en fecha 24-05-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.269.075, soltero, hijo de Nicolás Paz (f), y de Benita Grueso (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1236488, residenciado en el barrio San Isidro, calle 08 con carrera 05, casa N° 9-03 Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ides Suta Rincón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RODULFO PAZ GRUESO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Mayo de 2008, hasta el 28 de Mayo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de maltratar física o psicológicamente a la victima y de respetarla y 3.-Prohibición de verse inmiscuido en otros delitos.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja constancia que la victima manifiesta no saber firmar y en su defecto estampa sus huellas dactilares en señal de conformidad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA