REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001861
ASUNTO : SP11-P-2008-001861


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN VICENTE CHACON CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACON, ENDER JAVIER DAZA CHACON y ORLANDO MANTILLA QUINTERO
DEFENSORES: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL Y ABG. TRINO MARQUEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de Mayo del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios SUBINSPECTOR LUIS ENRIQUE GARCIA, LUIS GONSALEZ, NELSÓN, YORMAN GARCIA, RUBEN HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira, se recibió llamada telefónica de una persona, que se negó a informar su nombre por temor a represalias, en las adyacencias del Hospital Padre Justo, se trasladaron los mismos, encontrando a varios ciudadanos formando alteración del orden público, varios de estos ciudadanos discutían entre si, y una ciudadana que se identifico con el nombre de Sandy Mendoza, manifestó que varios sujetos habían agredido a sus cuñado, de nombre Armando mantilla, por los alrededores del sector el Bojal, cuando realizaban la venta de un vehículo, quien había ingresado al centro asistencial por presentar lesiones de consideración, señalando a sus agresores quienes igualmente habían trasladado a otro ciudadano por presentar una lesión en el brazo, procedimos a intervenirlos y a trasladarlos a la comisaría policial, para la prosecución del caso. Quedando identificados JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, seguidamente fueron puestos a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día martes 27 de mayo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, hijo de Juan Chacón (v) y de Teresa Cañas (v) titular de la cedula de identidad V-16.540.075, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector boca de gato casa S/N, Rubio estado Táchira, teléfono 0416-2092761; JESUS MARIA DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 26 de julio de 1972, de 36 años de edad, hijo de Marina de Daza (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-11.111.365, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-47 Rubio estado Táchira; ENDER JAVIER DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1980, de 27años de edad, hijo de Marina Chacón (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-14.984.549, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-49 Rubio estado Táchira. ORLANDO MANTILLA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de las Dantas estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Benigno Mantilla (v) y de Zoraida Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-21.034.737, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Santa Bárbara calle 18, casa N° 9-18 Rubio estado Táchira, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando como sus defensores a los Abg. Trino Márquez y Abg. Julio Cesar Sandoval, inscritos en el sistema iuris 2000; quienes estando presente manifestaron cada uno en sus oportunidad: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO MANTILLA QUINTERO y a este la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ENDER JAVIER DAZA CHACÓN , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. JESUS MARIA DAZA CHACÓN “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. ENDER JAVIER DAZA CHACÓN “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. ORLANDO MANTILLA QUINTERO “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Trino Márquez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mis defendidos se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se tramite por procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se desprende de:

Al folio 02 riela Acta Policial Funcionarios SUBINSPECTOR LUIS ENRIQUE GARCIA, LUIS GONSALEZ, NELSÓN, YORMAN GARCIA, RUBEN HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira.

Al folio 07 riela N° 091, Denuncia de fecha 25 de mayo de 2008, por el ciudadano ARMANDO MANTILLA QUINTERO.

Al folio 08 riela N° 078, Entrevista de fecha 24 de mayo de 2008, por la ciudadana Sandy Mendoza.

Al folio 13 y 14, 15 Constancia Médica suscrita por 25 de mayo de 2008, suscrita por el Médico de Guardia del hospital Padre Justo Rubio estado Táchira.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Respetarse mutuamente. 3.- No verse inmiscuido en ningún hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se les imputan a los ciudadanos: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, debe ser calificado como flagrante, considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, hijo de Juan Chacón (v) y de Teresa Cañas (v) titular de la cedula de identidad V-16.540.075, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector boca de gato casa S/N, Rubio estado Táchira, teléfono 0416-2092761; JESUS MARIA DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 26 de julio de 1972, de 36 años de edad, hijo de Marina de Daza (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-11.111.365, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-47 Rubio estado Táchira; ENDER JAVIER DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1980, de 27años de edad, hijo de Marina Chacón (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-14.984.549, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-49 Rubio estado Táchira. ORLANDO MANTILLA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de las Dantas estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Benigno Mantilla (v) y de Zoraida Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-21.034.737, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Santa Bárbara calle 18, casa N° 9-18 Rubio estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Respetarse mutuamente. 3.- No verse inmiscuido en ningún hecho punible. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA