REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000610
ASUNTO : SP11-P-2007-000610
Visto el escrito presentado por los Abogados. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano GONZALEZ ABRIL IRAIMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/08/1999, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, seccional San Antonio del Táchira, del Cuerpo técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esta Brigada de Vehículos Peracal, practicaron la retención de un vehiculo con las siguientes características clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color azul, año 97, placas KAH-36I, el cual era conducido por el ciudadano GONZALEZ ABRIL IRAIMA, seguidamente se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo 1838646 a nombre de ZERPA LANZ FRANCISCO, en original dos documentos de compra-venta. Asimismo se solicito a poyo de los expertos y los seriales son originales.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Policial de fecha 14/08/1999, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio Estado Táchira.
2. Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Experticia del vehiculo.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a personas desconocidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
|