REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000503
ASUNTO : SP11-P-2007-000503

Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal Vigésimo QUINTA del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa11/12/2006 la ciudadana Sandra Benigna Caceres Sepulveda interpuso denuncia ante la Policia del estado Táchira Comisaria Policial de Ureña, donde señalo la desaparición de su hija Perla Arias de 14 años, ya que la misma el día de ayer salio del liceo Victor manuel olivares a la una de la tarde y de hay en adelante no regresado, nunca sea quedado fuera de la casa, y salieron a buscarla donde sus compañeras de clase, en la casa de sus familiares, donde el novio y por ningún lado aparece, la llamo el hermano Ricardo Cáceres y dijo que se tranquilizara porque la niña le había enviado un mensaje que le decía tío dígale a mi mami que no se preocupe que me voy a estudiar y en la tarde tengo que hacer un trabajo con mi compañeras y al novio también le mando el mismo mensaje, pero eso es mentiras porque ella no estudia en la mañana y le preocupa porque hace varios meses tuvieron un problema porque un sujeto trato de violarla hace dos meses le dijeron que tuvieran pendiente de la niña porque habían soltado violador.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Policial de fecha 19/12/2006, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ureña, Estado Táchira.
2. Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Registro de Nacimiento.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a personas desconocidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero