REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000277
ASUNTO : SP11-S-2004-000277

Visto el escrito presentado por el abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO Fiscal del Regimen Procesal Transitorio Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO NO REALIZADO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
En fecha 27 de Febrero de 1999, el ciudadano Edgar Leonidas Arellano, ya identificado supra, formula por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, el hurto de un refrigerador cervecero, el cual tenia guardado en su residencia signada con el n° 11-45 de la carrera 6 entre calles 11 y 12 del Barrio El Caney Ureña y para ello fuern desprendidas dos laminas del techo.
En fecha 12 de mayo de 1999 el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreto auto de detención al ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal y dejo abierta la averiguación por lo que respecta al delito de Cooperación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que de ello el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de los ciudadanos GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, ya identificados, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión de uno de los Delitos de NO SE REALIZO, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el mencionado ciudadano, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. una vez firme la decisión, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg