REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001059
ASUNTO : SP11-P-2008-001059

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001059, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de ODALI VILLAREAL FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de Cravo Norte, Arauca, Republica de Colombia, nacida en fecha 29 de agosto de 1982, 25 años de edad, hija de Víctor Villareal (f) y Deidad Fonseca (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.020.875, soltera, de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en la calle 38B, casa No. 19-93, barrio El Porvenir, Arauca, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-3-SIP-077, de fecha 18 de marzo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron cuando un vehículo por puesto se acercaba al punto de control proveniente de San Antonio del Táchira, al llegar al mismo le solicitaron al conductor que se detuviera para chequear la documentación y el equipaje de los pasajeros que transportaba, estando en el área de requisa le efectuaron una revisión de equipaje a todos los tripulantes, encontrándose en el equipaje de una ciudadana identificada como ODALI VILLARREAL FONSECA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 30.020.875, un peluche el cual contenía un bolsillo, donde hallaron una bolsa transparente que contenía residuos vegetales y expedía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 10 gramos, igualmente en el momento de la actuación, se encontraban presentes dos ciudadanos venezolanos que iban en el mismo vehículo por puesto, quienes fueron testigos de la actuación practicada siendo identificados como JIMENEZ VERA JOSE YAMID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.633, en calidad de testigo y LEE HARRY CAPACHO NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.751. Seguidamente solicitaron la colaboración a la ciudadana NORA NOGUERA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.797 quien prestó servicios como requisadota de ese Puesto de Comando, para que le efectuara una requisa personal, donde pudo hallar en el brasiere que portaba la ciudadana, otro envoltorio en una bolsa azul, contentiva de una pasta de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, forrada por sus laterales con cinta adhesiva color rojo, arrojando este un peso bruto de ochenta (80) gramos, para un total general de noventa (90) gramos aproximadamente. Procedieron a leerle los derechos a la imputada y notificaron a la Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 20 mayo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001059 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la imputada ODALI VILLAREAL FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de Cravo Norte, Arauca, Republica de Colombia, nacida en fecha 29 de agosto de 1982, 25 años de edad, hija de Víctor Villareal (f) y Deidad Fonseca (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.020.875, soltera, de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en la calle 38B, casa No. 19-93, barrio El Porvenir, Arauca, Colombia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández; la imputada de autos previo traslado del órgano legal y su Defensor Privado Abg. José Ramón Sulbaran.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana ODALI VILLAREAL FONSECA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. José Ramón Sulbaran, quien expuso: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente le impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada ODALI VILLAREAL FONSECA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público de la acusada Abg. José Ramón Sulbaran, y cedida como fue expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendida, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.


-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a ODALI VILLAREAL FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de Cravo Norte, Arauca, Republica de Colombia, nacida en fecha 29 de agosto de 1982, 25 años de edad, hija de Víctor Villareal (f) y Deidad Fonseca (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.020.875, soltera, de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en la calle 38B, casa No. 19-93, barrio El Porvenir, Arauca, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

ACTA DE INSPECCIÓN

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 077, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales ST1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE y C1. (GNB) VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la aprehensión de la ciudadana ODALI VILLARREAL FONSECA, a quien le incauto restos vegetales, sustancia que resultó ser MARIHUANA.
EXPERTICIAS

Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envoltorios, de forma irregular, uno (01) forrado en material plástico transparente y el otro en material plástico de color azul, cinta adhesiva de color rojo y papel bond de color blanco, ambos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 y 02, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 30,2 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado muestras provenientes de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó con el No. 1 y 2, obteniendo como resultado que tales muestras corresponden a MARIHUANA, y que tal sustancia no tiene uso terapéutico. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:

EXPERTOS

1.- Declaración del experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envoltorios, de forma irregular, uno (01) forrado en material plástico transparente y el otro en material plástico de color azul, cinta adhesiva de color rojo y papel bond de color blanco, ambos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 y 02, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 30,2 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración de la Experto MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 27 de marzo de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado muestras provenientes de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó con el No. 1 y 2, obteniendo como resultado que tales muestras corresponden a MARIHUANA, y que tal sustancia no tiene uso terapéutico. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano ST1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la imputada ODALI VILLARREAL FONSECA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C1. (GNB) VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la imputada ODALI VILLARREAL FONSECA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado CON PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable ODALI VILLAREAL FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de Cravo Norte, Arauca, Republica de Colombia, nacida en fecha 29 de agosto de 1982, 25 años de edad, hija de Víctor Villareal (f) y Deidad Fonseca (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.020.875, soltera, de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en la calle 38B, casa No. 19-93, barrio El Porvenir, Arauca, Colombia, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

MANTIENE a la acusada ODALI VILLAREAL FONSECA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana ODALI VILLAREAL FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de Cravo Norte, Arauca, Republica de Colombia, nacida en fecha 29 de agosto de 1982, 25 años de edad, hija de Víctor Villareal (f) y Deidad Fonseca (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.020.875, soltera, de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en la calle 38B, casa No. 19-93, barrio El Porvenir, Arauca, Colombia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:


ACTA DE INSPECCIÓN

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 077, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales ST1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE y C1. (GNB) VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la aprehensión de la ciudadana ODALI VILLARREAL FONSECA, a quien le incauto restos vegetales, sustancia que resultó ser MARIHUANA.
EXPERTICIAS

Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envoltorios, de forma irregular, uno (01) forrado en material plástico transparente y el otro en material plástico de color azul, cinta adhesiva de color rojo y papel bond de color blanco, ambos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 y 02, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 30,2 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado muestras provenientes de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó con el No. 1 y 2, obteniendo como resultado que tales muestras corresponden a MARIHUANA, y que tal sustancia no tiene uso terapéutico. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:

EXPERTOS

1.- Declaración del experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envoltorios, de forma irregular, uno (01) forrado en material plástico transparente y el otro en material plástico de color azul, cinta adhesiva de color rojo y papel bond de color blanco, ambos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 y 02, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 30,2 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración de la Experto MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1079, de fecha 27 de marzo de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado muestras provenientes de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó con el No. 1 y 2, obteniendo como resultado que tales muestras corresponden a MARIHUANA, y que tal sustancia no tiene uso terapéutico. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano ST1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la imputada ODALI VILLARREAL FONSECA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C1. (GNB) VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la imputada ODALI VILLARREAL FONSECA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ODALI VILLAREAL FONSECA plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE a la acusada ODALI VILLAREAL FONSECA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas..


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA