REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001800
ASUNTO : SP11-P-2008-001800


Visto el escrito presentado por los Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (A) de la Fiscalia 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PLINIO ALEXANDER PINEDA BARRIENTOS, venezolano, de quien se desconocen más datos, en perjuicio de BLANCA NUBIA MENDEZ BOTELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 22-07-2001 se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Seccional Rubio a presentar denuncia el ciudadano BLANCA NUBIA MENDEZ BOTELLO, quien expuso que en esa misma fecha su concubino llego ebrio a la casa agrediéndola verbal y físicamente, utilizando para ello sus dientes y manos.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común de fecha 22-07-2001
2.- Acta de Investigación penal de fecha 04-08-2001
3.- Inspección de fecha 04-08-2001
4._ Reconocimiento de fecha 06-08-2001
III
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 22 de Julio de 2.001 hasta la actualidad 23 de Mayo del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 10 MES y 01 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PLINIO ALEXANDER PINEDA BARRIENTOS, venezolano, de quien se desconocen más datos, en perjuicio de BLANCA NUBIA MENDEZ BOTELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, , de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg.