REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001716
ASUNTO : SP11-P-2008-001716


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecha por el Abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios GN. SEPULVEDA MIRANDA JOPSÉ TEÓFILO, C/DO ALDANA GRATEROL JOSÉ, G/NAL MOTA VARGAS JOSÉ, adscritos al puesto de Comando de la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de mayo de 2008, se encontraban siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, realizando patrullaje específicamente al sector la Línea del municipio Bolívar, observaron un vehículo de color blanco que transitaba delante de esa comisión, indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en la que presento una cédula laminada venezolana, que contenía datos. Yender Armando Betancourt Castro, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V- 16.233.665, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de Novilleros, municipio Bolívar estado Táchira, residenciado en la calle 26 N° 1-30, Santa Bárbara, Municipio Junín Rubio estado Táchira, el certificado de circulación registraba las siguientes características: vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color blanco, año 1984, placas ATM-947, serial de carrocería AJ85ER81855, se procedió a la revisión del vehículo encontrando en la parte trasera, portamaletas, bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingo, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil, procedieron a solicitar la presencia de 02 testigos identificados como Luz marina Quiroz Villamizar y Magdiel José Sierra Mendoza, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano los testigos y el vehículo al Comando de la Guardia nacional con sede en rubio municipio Junín, la bolsa plástica denominada vikingo arrojo un peso de setecientos 700 litros, de gasoil, con un valor estimado de 33,60 Bs F, se detuvo preventivamente al ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

- En fecha 09 de Mayo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 14 de Mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo de 2008, al imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delio de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA