REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001521
ASUNTO : SP11-P-2008-001521


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana ANYELA VARGAS MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de noviembre de 1.988, de 19 años de edad, no porta cedula de identidad, soltera, hija de Juan David Vargas Ramírez (V) y de Liseth Mendoza Metras (V), de profesión oficios del Hogar, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zape Barona Patricia; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril del 2.008, aproximadamente a la 02:50 horas del día, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-555, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del distinguido Crespo Danny, cuando recibieron reporte de la Comisaría Ureña, que se trasladaran al Comando ya que se encontraba una ciudadana, quien fue objeto de hurto en su local comercial, al llegar se identificó como: ZAPE BARBONA PATRICIA, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 66.995.086, manifestando a la comisión policial de que en su negocio se encontraba una ciudadana la cual había sustraído de un mostrador un dinero y varias tarjetas telefónicas, se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a una ciudadana, que fue intervenida policialmente y al ser revisado el bolso poseía la cantidad de 120 Bolívares y seis (06) tarjetas telefónicas de diferente compañía telefónica, preguntándole la procedencia de dicho dinero y las tarjetas manifestando que lo había sustraído del mostrador de dicho local, siendo trasladada a la sede de la Comisaría Policial y puesta a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ANYELA VARGAS MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de noviembre de 1.988, de 19 años de edad, no porta cedula de identidad, soltera, hija de Juan David Vargas Ramírez (V) y de Liseth Mendoza Metras (V), de profesión oficios del Hogar, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zape Barona Patricia.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zape Barona Patricia; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto la imputada como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por la imputada a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la acusada ofreció una disculpa pública, y libre de juramente y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega en este acto la cantidad de 800 Bs. F, es todo” siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la imputada ANYELA VARGAS MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de noviembre de 1.988, de 19 años de edad, no porta cedula de identidad, soltera, hija de Juan David Vargas Ramírez (V) y de Liseth Mendoza Metras (V), de profesión oficios del Hogar, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zape Barona Patricia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
Testimoniales: funcionarios aprehensores JAVIER TORRES y DANNY CRESPO, víctima ZAPE BARONA PATRICIA, Experto JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribió Experticia de Avalúo Real No. 9700-093-118 y Reconocimiento Legal No. 9700-093-117.
Documentales: 1) Experticia de Avalúo Real No. 9700-093-118, practicado varias tarjetas telefónicas, concluyendo el experto: “…se tomó muy en cuenta su valor comercial y el estado en que se encuentran (nuevas) y su calidad, cuyo monto totalizó la cantidad de setenta mil pesos… y diez bolívares fuertes.”, y 2) Reconocimiento Legal practicado a varios billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y un bolso.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por la acusada ANYELA VARGAS MENDOZA, plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, y aceptado por la víctima ciudadana ZAPE BARONA PATRICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a ANYELA VARGAS MENDOZA, plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
QUINTO: Se acuerda la entrega de los objetos retenidos, y propiedad de la víctima ZAPE BARONA PATRICIA, identificada en autos, en la sentido ofíciese a la Policía del Estado Táchira Ureña.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA