REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000551
ASUNTO : SP11-P-2007-000551

Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal momento que ocurrieron los hechos actualmente 453 Ejusdem, en perjuicio de CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA de quien se desconocen mas datos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 05 de Marzo del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal momento que ocurrieron los hechos actualmente 453 Ejusdem,en perjuicio del ciudadano CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 7 Denuncia Común de fecha 13-02-2000 formulada el ciudadano CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional San Antonio del Tachira: “…que en el dia de hoy aproximadamente a las cinco de la mañana llegue a mi residencia en compañía de Amaya Jesus David, y al abrir la puerta me percate que en la alcoba no estaba el televisor, ventilador, licuadora, un aparato de hacer ejercicios y otras cosas.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA Y, Acta Policial de fecha 13-02-2000, en donde el ciudadano CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA, ratifica su denuncia, asimismo Inspección Ocular de fecha 13-02-2000 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional San Antonio del Tachira, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal momento que ocurrieron los hechos actualmente 453 Ejusdem,en perjuicio del ciudadano CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO CALIFICADO tiene asignado una pena (04) a (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 4 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS;, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 13-02-2000 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 23/05/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (08) años, (03) meses y (10) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal momento que ocurrieron los hechos actualmente 453 Ejusdem, en perjuicio de CAMARGO JAUREQUI VILMA PATRICIA, de quien se desconocen mas datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg. Eliana Fernandez