San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000230
ASUNTO : SJ11-P-2002-000230


Visto el escrito presentado por el Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal del Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LONDOÑO JOSE CARLILI y DIAZ CASANOVA FREDDY(OCCISO), por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 2 y 3 y 255 ambos del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de COMERCIAL MARBEL.C.A,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 07 de Marzo del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de LONDOÑO JOSE CARLILI y DIAZ CASANOVA FREDDY(OCCISO), por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 2 y 3 y 255 ambos del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de COMERCIAL MARBEL.C.A,, de quien se desconocen mas datos, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Agosto de 1993 se recibió llamada telefonica al hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Tachira quien informa que personas desconocidas entraron a las instalaciones del Comercial Marbel, luego de violentar dos rejas y puertas de donde sustrajeron veinte cabezas de maquinas industriales de coser y una cortadora de tela eléctrica utilizada para la confección de la prendas de vestir y otras cosas más.
En fecha el 07 de agosto de 1993 el extinto Juzgado del Distrito Bolivar decreta la detención de los ciudadanos LONDOÑO JOSE CARLILI y DIAZ CASANOVA FREDDY(OCCISO), por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por de la Empresa Marbel, Inspección Ocular de fecha 14-08-1993 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional San Antonio del Tachira, visita domiciliaria del que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento. Experticia de autenticación o Falsedad N° 088 de fecha 25-08-1993, reconocimientos Legales
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LONDOÑO JOSE CARLILI y DIAZ CASANOVA FREDDY(OCCISO), por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 2 y 3 y 255 ambos del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de COMERCIAL MARBEL.C.A, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de ROBO GENERICO tiene asignado una pena (04) a (07) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 4 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS;, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 14-08-1993 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 23/05/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (13) años, (09) meses y (09) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LONDOÑO JOSE CARLILI y DIAZ CASANOVA FREDDY(OCCISO), por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 2 y 3 y 255 ambos del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de COMERCIAL MARBEL.C.A, de quien se desconocen mas datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg.