San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000224
ASUNTO : SJ11-P-2002-000224
Visto el escrito presentado por el Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal del Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de IVAN DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANGELICA RANGEL CACERES, de quien se desconocen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 07 de Marzo del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de IVAN DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANGELICA RANGEL CACERES, de quien se desconocen mas datos, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Septiembre de 1995 el ciudadano Rangel de Caceres Argelia formula denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Tachira y expuso: yo llegue de viaje el dia lunes 11 del presente mes y me entere que le habían robado la bicicleta de mi hijo, después lo convide a una guerra de mini tecas, el dia sábado en la noche y estando allí, mi hijo me señala a un joven y me dice mama ese fue el que me robo la bicicleta, lo agarre y se lo entregue a la policía, luego que mi hijo menor lo había visto,.
En fecha el 02 de octubre de 1995 el extinto Juzgado del Distrito Bolivar decreta la detención del ciudadano Ivan Dario Ramirez, por el delito de Robo.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por Rangel de Caceres Argelia, Inspección Ocular de fecha 18-09-1995 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional San Antonio del Tachira, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de IVAN DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal momento que ocurrieron los hechos actualmente 453 Ejusdem,en perjuicio del ciudadano Rangel de Caceres Argelia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de ROBO GENERICO tiene asignado una pena (04) a (07) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 4 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS;, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 18-09-1995 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 23/05/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (12) años, (08) meses y (05) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de IVAN DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANGELICA RANGEL CACERES, de quien se desconocen mas datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg. Eliana Fernandez
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