REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001767
ASUNTO : SP11-P-2008-001767

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, en la presunta la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 124, de fecha 14 de Mayo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el STTE (GNB) ABREU RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando sobre un presunto depósito clandestino de víveres, saliendo de comisión con un (1) S.O.P.C y Dos (2) Guardias Nacionales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar esta información y cuando iban pasando por el referido barrio, específicamente en un inmueble ubicado en el Barrio Curazao carrera 12 con calle 2 Galpón N° 11-50, San Antonio del Táchira, pudieron observar a 3 personas en forma sospechosa cargando hacia el interior del inmueble víveres, motivo por el cual procedieron a su identificación y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban cometiendo una flagrancia procedieron a solicitar la colaboración de 3 ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: JEAN CARLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.123, PEDRO MIGUEL VERGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.249, y TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.262, luego procedieron a la identificación de esas tres personas 1.-RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.791, FELIX RAVELO FLOREZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.536 y CABALLERO ELIBERTO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, una vez identificados procedieron a ingresar al inmueble haciendo uso del artículo 210 aparte 1 que establece las exenciones del allanamiento y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, logrando la retención de los siguientes víveres de la cesta básica y de primera necesidad, los cuales se especifican a continuación: 167 CAJAS DE ACEITE VATEL DE 24X500ML, 135 CAJAS DE ACEITE PORTUMESA DE 12X1L, 18 CAJAS DE ACEITE SANTA LUCIA DE 12X1L, 8 CAJAS DE ACEITE BRANCA DE 12X1L, 37 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 30X400GR, 33 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 6X1KG, 38 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 12X500GR, 50 BULTOS DE SAL LA ESMERALDA DE 25X1KG, 24 BULTOS DE JABON RINDEX X36 UNID, 30 BULTOS DE JABON FAB X 06 UNID, 67 BULTOS DE JABON RINDEX X20 UNID, 11 BULTOS DE LECHE EN POLVO COMPLETA CAMPESTRE, 01 CAJA DE LECHE CONDENSADA LA RANCHERA, 40 CAJAS DE SALSA DE TOMATE LA GIRALDA, 60 BULTOS DE SUERO DE LECHE TORONDOY, 23 FARDOS ARROZ DOÑE EMILIA, 183 FARDOS ARROZ PREMIUM, 04 CAJAS MANTECA BARRA FINA, 50 BULTOS ARROZ ENTERO SIN MARCA, 24 BULTOS ARROZ PARTIDO SIN MARCA, 123 FARDOS ARROZ MOLINERA, 19 FARDOS ARROZ DOÑA ALICIA, 06 FARDOS DE HARINA PAN Y 03 CAJAS DE MAYONESA. Igualmente fueron retenidos preventivamente dentro de la vivienda los siguientes vehículos: 01.-Marca Dodge, Tipo, Tipon Camioneta, Pick Up, Placas 934-SAD, Color Amarillo; 02.-Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 80, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 245-VBN, Serial de Carrocería CCD14AV213000, Serial del Motor CAV213000; 3.-Marca Dodge, Modelo dart, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Verde, Placas colombianas JVC-849, Serial de Chasis 6242306, Serial del Motor 5C-7003654, Año 75; una vez practicado el inventario de los víveres procedieron a solicitarle al ciudadano RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, encargado del local sobre el respectivo Registro Mercantil que ampara el deposito de víveres, manifestando no poseerlo, igualmente dejaron constancia que el local no reúne las condiciones mínimas de higiene para el almacenamiento y/o deposito de víveres de la cesta básica, posteriormente le notificaron al fiscal del Ministerio Publico de guardia, y procediendo al traslado de los presuntos imputados y víveres hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

- En fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ y ELIBERTO CABALLERO a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al INDECU a los fines de informar la retención preventiva de la mercancía incautada en la presente causa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 16 de Mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Mayo de 2008, en contra de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, a quienes el Ministerio público les atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA