REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000930
ASUNTO : SP11-P-2007-000930

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz donde solicita se le amplien las presentaciones cada 30 dias a la ciudadana ARIAS PEREZ SANDRA MILENA, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2007-000930, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a cada treinta días. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 03 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial N° 0303MAYO07, suscrita por los funcionarios DURAN ROJER, GERABAN ERIKA, y HERNANDEZ ANTONI adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quienes señalaron que cuando se encontraban en el área de receptoria de detenidos ya que era hora de la visita de los ciudadanos detenidos, cuando de repente oyeron gritos de varias personas, de inmediato se trasladaron a la parte posterior del área de receptoría, y visualizaron a dos ciudadanas las cuales se encontraban en la cola de las visitas, golpeándose mutuamente de inmediato procedieron a separarlas y trasladarlas a la parte interna del Comando Policial, preguntándole el motivo de dicha riña e informando que eran problemas personales, por el padre de unas de las ciudadanas quedando identificadas como: SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01; hija de Yolanda Gómez de Quintero y Luis Enrique Quintero Medina, donde se procedió a informarle que quedaban detenidas preventivamente por riña reciproca a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Por tales hechos, en fecha en fecha 06 de mayo de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada ARIAS PEREZ SANDRA MILENA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: De conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
• Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que la imputada se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en actas del reporte hecho por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que la misma se encuentra apegada al proceso y atendiendo cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a la imputada ARIAS PEREZ SANDRA MILENA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la imputada ARIAS PEREZ SANDRA MILENA, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .



Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. BLANCA ACERO
LA SECRETARIA