REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001805
ASUNTO : SP11-P-2008-001805
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL ACOSTA
DEFENSOR (A): ABG. GUILLERMO GUILLEN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-195, de fecha 16 de Mayo de 2008 cuando en esta misma fecha siendo las 18:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones practicadas en la presente averiguación: “El día de hoy 16 de Mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un Punto de Control Fijo El Trailer de Ureña, Estado Táchira, se recibió llamada telefónica del Puesto Politachira La Rinconada, ubicado en la vía El Vallado - Ureña, efectuada por el C/1ro. (Policía) Luís Alberto Añez, placa 184, informando que presuntamente habían sido hurtados dos vehículos y que se desplazaban con destino a Ureña, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad, posteriormente pasados aproximadamente veinte minutos observamos aproximarse un vehículo camión el cual indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha, solicitamos la documentación del vehículo y documentación personal al conductor, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser un vehículo nuevo, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas A76AK2G, año 2.008, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C98B009715, serial de motor 9SZ39932, y el ciudadano resulto ser y llamarse como quedo escrito: Acosta Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.962.431, igualmente observamos que entre los documentos esta la guía única de despacho signada con el numero 126839 de fecha 16/05/.2008, donde no aparece el ciudadano Acosta Miguel Ángel autorizado para conducir el precitado vehículo, sino el ciudadano Medina Gilberto (Denunciante), situación esta que motivo la sospecha de que era uno de los vehículos reportados vía telefónica del puesto Politachira La Rinconada, seguidamente llego al Punto de Control otro ciudadano manifestando que el era el conductor, lo identificamos y resulto ser y llamarse como quedo escrito: Medina Gilberto Ramón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.714, de 68 años de edad, nacido el día 04/02/1.940, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer (Carabanero), residenciado en: Urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 4, entre la 3 y la 5, Nº 4, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono (0416-0227113), quien manifestó que habían sido victimas de un atraco, tomándosele denuncia escrita (ANEXA), motivos por los cuales se practico la detención del ciudadano Acosta Miguel Ángel y se dio lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión de un delito como lo es el Hurto de Vehículos. En el mismo momento en que ocurrían los hechos se presento una comisión de Politachira Ureña integrada por el Cabo Primero (Policía) José Armando Ostos y Distinguido (Policía) Jorge Casanova, en la patrulla P-602, placas 36W-SAG, y observamos otro vehículo camión que se aproximaba al Punto de Control y que detuvo su marcha a aproximadamente doscientos cincuenta metros y que venia en sentido El Vallado hacia Ureña, saliendo de inmediato hacia el mismo la comisión de Politachira Ureña, logrando detener un ciudadano que se bajo del referido vehículo intentando huir hacia la zona verde, identificado como Romero Arley Rodrigo, quien fue trasladado por los efectivos de Politachira hasta el Comando Policial de Ureña junto al vehículo camión marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, seguidamente procedimos a notificar vía telefónica al Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los hechos ocurridos. Seguidamente también nos trasladamos hasta el Comando de la Politachira de Ureña, donde estaba presente una ciudadana representante de la empresa de transporte Global Transportation C.A., encargada de despachar los vehículos, a quien le solicitamos la colaboración de presentarse al Comando Guardia Nacional de Ureña para tomarle entrevista (ANEXA), quien acudió voluntariamente y al ser identificada resulto ser y llamarse como quedo escrito: Laura Yolanda Omaña Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.708, de 33 años de edad, nacida el día 27/09/1.974, natural de San Antonio, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior, residenciada en: Avenida Venezuela, Edificio Leonix, piso 3, apartamento 4-03, San Antonio, estado Táchira, teléfono (0424-7379769), prosiguiendo con las actuaciones para ser enviadas a la brevedad posible.
DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 19 de mayo de 2008, siendo las 04:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 54 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (f); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Tácnico electricista, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 27, N° 23 Valencia estado Carabobo, teléfono 0416-7305585, 0416-7300901, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Guillermo Guillen, inscrito en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Guillermo Guillen. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MIGUEL ANGEL ACOSTA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MIGUEL ANGEL ACOSTA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ Yo soy conductor de esos caminos junto con el señor Gilberto Medina nosotros salimos de ADUALCA con destino Maracaibo y valencia vía Colón, al pasara la alcabala de la Guardia nacional, como no se a que distancia me encontré con el señor Jhonny, me paro y me dijo que si llevaba Gasoil, le dije que si y me pidió que le vendiera, el señor Gilberto Medina también dijo que si, pero me pidió que le manejara yo el camión para venderlo, yo me lleve el camión del señor Gilberto Medina y el señor Jhonny se llevo el camión mío, cerca de Ureña, el se quedo solo ahí y dijo vayan ustedes que yo los espero, a el le dio miedo estar ahí agarro una cola y le aviso el policía que los carros eran robados, yo voy llegando a la alcabala cuando empiezan a detener todos los carros, la guardia me detiene y me pide los papeles y me lleva para el comando y al señor Jhonny también lo detiene la policía, el camión era de la empresa para la que nosotros trabajamos, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Guillermo Guillen, quien alegó: “La defensa no tiene objeción con respecto a la calificación de flagrancia y el procedimiento ordinario, de acuerdo a la calificación Jurídica no comparto ya que los hechos no se ajustan y en la oportunidad que me de la Ley probare la inocencia de mi defendido, solicito se deje a mi defendido en la Policía mientras continua el proceso, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1- Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-195 de fecha 16MAY2008.
2- Actas de derechos del imputado.
3- Acta de retención.
4- Acta de revisión del vehículo.
5- Acta de denuncia, de fecha 16/05/08, interpuesta por el ciudadano Medina Gilberto Ramón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.714, de 68 años de edad, estado Carabobo, teléfono (0416-0227113), libre de apremio y coacción quien entre otras cosas manifestó lo siguiente. “Salí de la empresa de transporte, Global transportación en San Antonio con camión Kodiak con destino a Maracaibo, estado Zulia para el concesionario Auto Norte, con otro compañero de trabajo al cual llevaba un camión NPR, agarramos la vía San Antonio – Ureña – Colon – Coloncito, yo iba a detrás de el cada uno en su camión, de repente al pasar un Comando de la Policía de la Rinconada el compañero se paro a hacer una necesidad yo también me pare y me quede cuidando los dos camiones, al cual fui interceptado por una persona que venia a pie y me apunto con un revolver por lado derecho del camión Kodiak, me saco a punta de revolver agarrándome por el cuello de la camisa, me llevo para un lugar donde había muchas piedras grandes, obligándome a quitarme las trenzas de los zapatos, luego el ladrón vio a mi compañero y también lo apunto, me amarro las manos con las trenzas de los zapatos, después le mando a quitar las trenzas de los zapatos a mi compañero y me amarro los pies, al cual el ladrón dijo que el necesitaba el camión grande no el pequeño, después que Yo, estaba amarrado el le dijo a mi compañero que agarrara el carro grande Kodiak y el ladrón agarro el NPR, obligándolo a arrancar hacia Ureña, la cual Yo logre cortar con una piedra las trenzas con que tenia amarrado los pies, pero seguía atado de manos atrás, logre salir caminando a la vía principal, un señor se paro y me ayudo, me desato de las manos y me llevo al Comandó de la policía La Rinconada, donde el agente de guardia llamo para la policía y la alcabala de la guardia nacional, luego el policía se monto en su carro particular junto conmigo y nos vinimos hacia la vía de Ureña para el Comando de la Guardia y cuando llegamos estaban los dos camiones, uno lo agarro la policía que es el NPR con el ladrón que nos lo robo y el otro lo agarro la guardia que era el que traía el amigo mío, obligado por el ladrón, luego formule la denuncia y me trasladaron a la policía de Ureña, donde también me tomaron denuncia”.
6- Acta de entrevista de fecha 16/05/08 rendida por la ciudadana Laura Yolanda Omaña Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.708, quien entre otras cosas manifestó: “Esta tarde aproximadamente a las 05:48, estaba a punto de salir de la oficina del Transporte Global Transportation, C.A. donde trabajo como asistente administrativo, recibí la llamada del señor Gilberto Medina, donde me informaba que los vehículos habían sido robados, pero igualmente habían sido recuperados por la Guardia y La Policía, igualmente me informo que en el comando de la policía de Ureña me necesitaban como representante del transporte, me dirigí hasta la policía de Ureña, cuando llegue me informaron lo que había pasado y me dijeron que identificara a un detenido, para ver si el trabajaba como chofer con la empresa, y les dije que no, que no lo conocía, me mostraron dos cedulas del tipo una venezolana y una colombiana, luego un guardia nacional me pidió que fuera para el Comando para tomarle una entrevista”.
7- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.292/ de fecha 16MAY2008, solicitando reseña personal y datos filiatorios, ante el C.I.C.P.C. Ureña.
8- Copia de la cedula de identidad del ciudadano presunto imputado.
9- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.293/ de fecha 16MAY2008, solicitando registro policial y antecedentes penales, ante el C.I.C.P.C. Ureña.
10- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.294/ de fecha 16MAY2008, solicitando experticia de vehiculo, ante el C.I.C.P.C. Ureña.
11- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.295/ de fecha 16MAY2008, solicitando examen medico al ciudadano presunto imputado, ante el C.D.I. Ureña.
12- Informe médico del examen efectuado al ciudadano presunto imputado, emitido por el C.D.I. Ureña.
13- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.296/ de fecha 16MAY2008, enviando el vehículo retenido, al estacionamiento judicial Las Vegas de Ureña, estado Táchira.
14- Planilla de recepción y entrega de vehículos Nº 1214.
15- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.297/ de fecha 16MAY2008, enviando al ciudadano presunto imputado, a POLITACHIRA San Antonio del Táchira.
16- Originales de los documentos del vehiculo retenido:
Oficio sin numero de fecha 16/05/2.008, emitido por General Motors de Venezuela.
Guía única de despacho signada con el Nº 126837, emitida por Global Trasportation C.A.
Guía de despacho de vehículos emitida por General Motors de Venezuela, signada con el Nº 735860.
Certificado de origen, signado con el Nº BB-009358.
Sobre sellado Nº 0811, emitido por la General Motors de Venezuela.
Sobre de registro de vehículo signado con el numero 26912788.
17- Reseña Fotográfica.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA, presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 54 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (f); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Tácnico electricista, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 27, N° 23 Valencia estado Carabobo, teléfono 0416-7305585, 0416-7300901, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 54 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (f); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 27, N° 23 Valencia estado Carabobo, teléfono 0416-7305585, 0416-7300901, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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