REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001804
ASUNTO : SP11-P-2008-001804
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON EDUARDO PEREZ PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. GUILLERMO GUILLEN
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando en fecha 16-05-2008, encontrándose en labores propias de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el No. P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte por radio de la estación policial la Rinconada, a quienes les indicaron que en dicha estación policial se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO RAMON MEDINA, quien notificó que como a un kilómetro después de la estación policial le habían sido robados dos camiones de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.C., uno 350 color blanco, modelo NPR sin cava y el otro codia color blanco sin cava, que estos habían tomado ruta hacia la Rinconada a Ureña, por la vía de el Vallado, de inmediato se trasladaron en busca de los mismos, cuando ya iban llegando al tráele de la Guardia Nacional ubicado en la salida de Ureña, vía el Vallado, visualizaron que los efectivos de la Guardia Nacional habían detenido el camión codia 750 de color blanco, los que les permitió presumir que el otro camión estaba cerca, pasaron el tráele o punto de control de la Guardia y aproximadamente a 500 metros visualizaron el camión 350 modeli NPR, quienes al percatarse de la comisión policial, empezaron a retroceder con la intención de darse a la fuga, procediendo a la persecución y ha intervenirlo, bajando del vehículo al conductor, realizando así la comisión policial una inspección personal no encontrando evidencias de carácter delictivo, sólo encontrando en el bolsillo del mismo dos celulares con las siguientes caracteristicas: 1.- MARCA MOTORLLA, MODELO C122, COLOR NEGRO, SERIAL 0331155197; el 2.- MARCA NOKIA, MODELO 2280, COLOR AZUL COPN GRIS, SERIAL 262CD6D6, por lo que le solicitaron su identificación personal, el mismo presentó dos cédulas una de nacionalidad venezolana y otra de ciudadanía colombiana, la cédula de identidad venezolana con nombre ROMERO ARLEY RODRIGO, No. 26.259.501, con fecha de nacimiento 10-09-1976 y la cédula de ciudadanía colombina con el nombre JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, signada con el No. 13.392.021, con fecha de nacimiento 11-01-1976, motivo por lo que le preguntaron al ciudadano cual era su verdadera identidad y él mismo manifestó que era la colombiana, pero que a él le habían dado esa cédula venezolana, por lo que procedieron a la detención preventiva del mismo, una vez allí, se hicieron presentes los ciudadanos GILBERTO RAMON MEDINA y OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, identificados en las actas policiales, quienes les manifestaron ser las personas que solicitaron el apoyo de la comisión policial, y que los mismos eran representantes legales de la empresa en San Antonio, que denunciaron el robo de los vehículos, manifestándoles entre otras cosas que el conductor del vehículo no era trabajador de la empresa que representaban, quedando en el acta, identificado el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2008, PLACAS A74AK1G, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 609685, SERIAL DE CHASIS 9GDNPR7188BO13953, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 19 de mayo de 2008, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 11/09/1976, de 32 años de edad, hijo de Luzmila Romero (v) titular de la cedula de identidad No. V- 26.059.501, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte alta, invasión, teléfono 0416-7756728, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Guillermo Guillen, inscrito en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Guillermo Guillen. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ Yo conozco al señor Miguel Acosta, desde el año pasado, yo compro gasoil y a Miguel lo conozco porque ellos son caravaneros, el me vende el gasoil a mi, lo que paso el viernes es una confusión, yo estaba en San Antonio iba para Ureña, yo alcance a ver a Miguel, le pregunte que si tenía gasoil y me dijo que mas tarde al camión de el y su compañero, eso fue en l mañana, planeamos que en la tarde yo lo esperaba y el me vendía el gasoil, Miguel llego con el señor yo no lo conozco y el señor se pone nervioso y a el le da miedo, a la final el señor dijo yo le vendo el gasoil siempre y cuando me baje el camión y Miguel me dijo a mi que yo le bajara el camión de el, eso fue cerca de la alcabala que hay en la salida de Ureña, yo dije que si le bajaba el camión y el señor quedo que nos esperaba en el sitio, Miguel venia adelante y yo atrás, cuando nos vemos con la sorpresa que los dos carros estaban reportados como robados, en la alcabala nos detienen, nunca yo había visto a ese señor, a Miguel si lo conozco el me vende gasoil, al otro nunca lo había visto, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Guillermo Guillen, quien alegó: “Esta defensa considera que no hay objeción en cuanto a la calificación de flagrancia y al procedimiento ordinario, pero no comparte la calificación jurídica del delito por cuanto no se ajusta a los hechos y al derecho de acuerdo a lo expresado por mi defendido, ya que simplemente, se iba hacer una negociación en la venta de combustible de gasoil y en la oportunidad que me da la Ley demostrare la inocencia de mi defendido, y solicitare el procedimiento de cualquier beneficio para la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
• Corren insertas a las actuaciones demás diligencias policiales, tales como:
• Denuncia de fecha 16-05-2008, presentada por el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA, quien era el conductor del vehículo robado y expone entre otras cosas la manera como le fue robado el mismo.
• Entrevista efectuada a la ciudadana OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, representante legal de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.A.
• Oficios solicitando experticias de reconocimiento legal de 2 trozos de cordón de zapato de color marrón; experticia de autenticidad y falsedad de las cédulas de identidad con las cuales se identificó el imputado de autos; registro de llamadas entrantes y salientes desde el 15 de mayo de 2008 a las 08:00 horas de la mañana hasta el día 16-05-2008, a las 18:00 horas de los celulares retenidos al imputado; experticia de reactivación de seriales del vehículo retenido; Oficio de retención de vehículo y envió del mismo al estacionamiento judicial las Vegas;
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2008, efectuada por funcionarios adscritos CICPC Sub. Delegación Ureña.
• Experticia realizada a dos trozos de cordones, en la que concluye que son de uso natural, pudiendo ser destinados a otro uso distinto.
• Reconocimiento legal efectuado a los celulares retenidos al imputado.
• Experticia de Autenticidad y falsedad, efectuada a las cédulas de identidad retenidas al imputado la cual concluyó, que la cédula de identidad Venezolana no aparece registrada en los sistemas de información policial y la cédula de ciudadanía corresponde al nombre que aparece en la misma, según información obtenida de funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Cúcuta, República de Colombia.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 11/09/1976, de 32 años de edad, hijo de Luzmila Romero (v) titular de la cedula de identidad No. V- 26.059.501, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte alta, invasión, teléfono 0416-7756728, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 11/09/1976, de 32 años de edad, hijo de Luzmila Romero (v) titular de la cedula de identidad No. V- 26.059.501, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte alta, invasión, teléfono 0416-7756728, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA