REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002477
ASUNTO : SP11-P-2007-002477
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002477, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día domingo 7 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 horas, según consta en acta de investigación penal N° 551 de misma fecha, suscrita por los funcionarios SILVA PATIÑO JOSÉ ANTONIO e IVAN PARADA TORRES, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que encontrándose la comisión de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la carrera 0 del Barrio El Cementerio, pudieron observar que al frente de un garaje de color rojo, se encontraba estacionado un vehículo de color blanco que al ver la presencia del vehículo militar arrancaron del sitio en forma brusca y dándose a la fuga por lo que procedieron a detenerlos en el sitio donde se encontraba estacionado el vehículo, esto es, en el garaje rojo que estaba abierto y en la parte del patio se encontraban varios envases plásticos (pimpinas) y un señor salió corriendo a esconder los referidos envases por lo que procedieron a entrar a la vivienda con dos ciudadanos, quienes se identificaron como GERARDO SÁNCHEZ GUERRERO y CLEMENTE EDUARDO LUNA CASTRO, quienes fungieron de testigos del procedimiento, luego procedieron a entrar a la vivienda donde fueron atendidos por PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ y procedieron a inspeccionar las habitaciones y en la habitación principal observaron cuatro (4) envases plásticos (pimpinas) de color amarillo de veinte litros cada uno, de combustible presuntamente gasolina, para un total de ochenta (80) litros, un (1) envase plástico (pimpina) de color azul de quince (15) litros (vacía) y un (1) envase plástico (pimpina) vacía, al trasladarse a otra habitación donde se encontraba en forma de depósito la cantidad de un (1) envase plástico de diez (10) litros llena de combustible presuntamente gasolina, cinco (5) envases plásticos vacías, un (1) envase plástico de sesenta (60) litros llena de combustible, luego revisaron en la parte de atrás y encontraron cinco (5) envases de veinte (20) llenas de combustible (gasolina), seis (6) envases plásticos vacíos y un tanque de fibra de vidrio de depósito de combustible de vehículo, por lo que presumieron que lo utilizaban para el almacenamiento de combustible para la venta, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y la retención del combustible (gasolina y gasoil) y los envases.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes 19 de mayo de 2.008, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002477 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tinjaca, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.638.983, soltero, hijo de Pedro León Vanegas (f) y de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio Agricultor y Conductor, domiciliado en la carrera 0C, No. 9-46, Barrio el Cementerio, al frente de la ferretería “Ferremate” Ureña, Estado, teléfono 0276-787.05.37, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta, el imputado y su Defensor Privado Abg. Tito Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchán, quien expuso; “No contradigo la acusación Fiscal, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al defensor Privado Abg. Tito Merchán y expuso: “Como punto previo le solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 264 la posibilidad de ampliar el lapso de presentaciones impuestas a mi defendido el cual es de cada 15 días. Ciudadano Juez, luego de escuchado lo manifestado por mi defendido solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgue la rebaja correspondiente establecida en este artículo y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando, es todo.”
Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Constancia de Lectura de Derechos al Imputado.
2.- Constancia de retención del combustible, esto es, ciento cincuenta (150) litros de gasolina y cien litros de gasoil.
3.- Entrevistas a los testigos del procedimiento ciudadanos CLEMENTE EDUARDO LUNA CASTRO y GERARDO SÁNCHEZ GUERRERO, quienes dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia.
4.- Impresiones fotográficas referidas al hecho.
5.- Dictamen Pericial correspondiente al SENIAT en el que describen lo retenido, concluyendo los expertos que la gasolina y el gas oil, están sujetos al régimen legal 11, es decir, Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo y su exportación se encuentra reservada al Ejecutivo Nacional, dicha mercancía tiene un valor de Bs. 759.781, esto es, tiene un monto de unidad tributaria de 20,19 UT, lo que no excede de las quinientas unidades tributarias, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas.
6.- Dictamen Pericial Químico N° 3262 fechado 08/10/07: La muestra identificada con el número 1, corresponde según sus características organolépticas a Hidrocarburos de cadena corta (GASOLINA). La muestra identificada con el N° 2, corresponde según sus características organolépticas a Hidrocarburos de cadena corta (GAS OIL).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario MAXIMO JESÚS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
2.-Declaración por el funcionario JOSÉ F. GARCIA FUENTES, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario militar Cabo Primero SILVA PATIÑO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
2.- Declaración del ciudadano Distinguido G.N. PARADA TORRES IVAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
3.- Declaración del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ GUERRERO, cédula de identidad V- 10.194.382.
4.- Declaración del ciudadano LUNA CASTRO CLEMENTE EDUARDO, cédula de identidad V-17.467.058.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-8027, de fecha 23 de Octubre de 2007, efectuada por el funcionario MAXIMO JESÚS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS de fecha 07 de Octubre de 2007 efectuada por el funcionario MAXIMO JESÚS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2879, de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrita por el CABO PRIMERO JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007, y se amplia el lapso de presentación de cada 15 días, a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tinjaca, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.638.983, soltero, hijo de Pedro León Vanegas (f) y de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio Agricultor y Conductor, domiciliado en la carrera 0C, No. 9-46, Barrio el Cementerio, al frente de la ferretería “Ferremate” Ureña, Estado, teléfono 0276-787.05.37, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario MAXIMO JESÚS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
2.-Declaración por el funcionario JOSÉ F. GARCIA FUENTES, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario militar Cabo Primero SILVA PATIÑO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
2.- Declaración del ciudadano Distinguido G.N. PARADA TORRES IVAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio.
3.- Declaración del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ GUERRERO, cédula de identidad V- 10.194.382.
4.- Declaración del ciudadano LUNA CASTRO CLEMENTE EDUARDO, cédula de identidad V-17.467.058.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-8027, de fecha 23 de Octubre de 2007, efectuada por el funcionario MAXIMO JESÚS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS de fecha 07 de Octubre de 2007 efectuada por el funcionario MAXIMO JESÚS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2879, de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrita por el CABO PRIMERO JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tinjaca, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.638.983, soltero, hijo de Pedro León Vanegas (f) y de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio Agricultor y Conductor, domiciliado en la carrera 0C, No. 9-46, Barrio el Cementerio, al frente de la ferretería “Ferremate” Ureña, Estado, teléfono 0276-787.05.37, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado PEDRO MARTÍN VANEGAS HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007, y se amplia el lapso de presentación de cada 15 días, a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas..
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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