REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001008
ASUNTO : SP11-P-2007-001008
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAMÓN SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Otilia medina de Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 13 de Mayo de 2007, cuando funcionarios policiales JUAN CARLOS CHAVEZ ABREO, adscritos al Comando Policial de Rubio Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana informando que por las inmediaciones del Chicago, por el sector de la ahumada, al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, inmediatamente salio el funcionario a bordo de la unidad patrullera P-575, en compañía del agente MIGUEL DAZA CARDENAS, y una vez en el sitio se visualizo a la ciudadana la cual indico que el esposo de ella se encontraba dentro de la casa, pero minutos antes la había agredido físicamente en vista de la situación procedieron a llamar al supuesto agresor de la agraviada y lo traslado hasta la sede policial junto con la ciudadana y la testigo, identificando a la agraviada como MARIA OTILIA MEDINA DE CONTRERAS, venezolana, de 39 años de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.227.016, natural de Milagro Municipio Fernández Feo, residenciada en el Chicago sector de la ahumada, calle 02, casa N° 167 Rubio. Quién manifestó haber sido objeto de agresión física y psicológica por parte de ciudadano de nombre LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, con quien mantuvo vida marital por mas de 10 años, acota esta ciudadana que estops problemas han suscitado porque ella corrió a los hijos de este señor y que el referido ciudadano siempre prolifera frases soeces y amenazantes en contra de su vida, aparte del acoso y hostigamiento y del constante abuso por parte del mismo. Igualmente se le recibió entrevista en torno al caso a la ciudadana DIAZ ORTIZ YORELIS, venezolana Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.610.885, quedando el imputado plenamente identificado como: LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira. Al que se detuvo preventivamente quedando a ordenes de la fiscalía que se encontraba de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes 19 de mayo de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001008 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Otilia medina de Contreras. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (A) Vigésima Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Quinta el imputado y la Defensor Público Abg. José Ramón Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Otilia medina de Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. José Ramón Sulbaran quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima María Otilia medina de Contreras se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y su Defensora esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Otilia medina de Contreras. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- Deposición de la Dra. Maria Hung Diaz, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES:
1.-Deposición del funcionario Policial JUAN CARLOS CHAVEZ ABREO, adscrito a la Comisaría de Junín Rubio, Estado Táchira, a los fines que expongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Declaración de la victima ciudadana MARIA OTILIA MEDINA DE CONTRERAS, cédula de identidad V-12.227.016, por cuanto hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión por flagrancia. DOCUMENTALES:
1.-Informe Médico Forense N° 300 de fecha 14/05/2007, suscrita por la Dra. Maria Hung Díaz, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 19 de mayo de 2008, hasta el 19 de mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir de la Jurisdicción del estado.
3.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Otilia medina de Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Deposición de la Dra. Maria Hung Diaz, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.-Deposición del funcionario Policial JUAN CARLOS CHAVEZ ABREO, adscrito a la Comisaría de Junín Rubio, Estado Táchira, a los fines que expongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Declaración de la victima ciudadana MARIA OTILIA MEDINA DE CONTRERAS, cédula de identidad V-12.227.016, por cuanto hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión por flagrancia. DOCUMENTALES: 1.-Informe Médico Forense N° 300 de fecha 14/05/2007, suscrita por la Dra. Maria Hung Díaz, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cucutilla, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21 de julio de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.354, casado, hijo de Miguel Contreras (f) y de María Amelia Beltran (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chícaro, Aldea La Ahumada Rubio, diagonal a la U.E. El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Otilia medina de Contreras; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de mayo de 2008, hasta el 19 de mayo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir de la Jurisdicción del estado, 3.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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