REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001770
ASUNTO : SP11-P-2008-001770

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RAMON DURAN GRANADOS
DEFENSOR: ABG. JOSE RAMON SULBARAN

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 146 de fecha 15-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña culminando un allanamiento de un inmueble ubicado en el BARRIO SAN ISIDRO CALLE 5 CON CARRERA 1 Y 2 INMUEBLE TIPO CASA SIN NUMERO, PINTADA EN COLOR ANARANJADO, PORTON DE MADERA COLOR NEGRO CON MATICES DE COLOR AMARILLO, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, dicha orden fue emanada por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público según causa 20F8-0360-08 y cuando ya se iban a montar en la unidad para irse a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, visualizaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso y empezó a correr, acto que les permitió sospechar del ciudadano, empezaron a perseguirlo pero este ingresó a una vivienda, ubicada a tres casas después de la allanada, por su sospecha de que el ciudadano estuviese involucrado en algún delito o que portase algún objeto procedente del delito por la actitud tomada y amparándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al ingreso de la vivienda observando que en la sala de la misma habían ocho (08) toneles de 220 litros cada uno de los cuales 5 de color y 3 de color rojo y la cantidad de 6 pimpinas de plástico de color negras con capacidad de 60 litros cada una y 3 pimpinas de color amarillas de 20 litros cada una, todos contentivos de un liquido de color oscuro, de olor fuerte (presunto gas-oil) para un total aproximado de 2180 litros, procedieron de inmediato a la detención preventiva del ciudadano, preguntándole al mismo que si esa era su residencia y el mismo contestó que si, pero que eso se lo estaba guardando a un amigo, quedando identificado como RAMON DURAN GRANADOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.199.087

DE LA AUDIENCIA
En el día Viernes 16 de Mayo de 2008, siendo las 6:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAMON DURAN GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.199.087, soltero, hijo de Emiterio Duran (v) y de Rosmira Granados (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1785216, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 N° 1012, a una cuadra de la bodega de Andrés, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto al Abg. José Ramón Sulbaran, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado RAMON DURAN GRANADOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Ramón Sulbaran y cedida expuso: “ciudadano juez respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mi defendido solicito sea determinada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los tramites del procedimiento ordinario y ciudadano juez solicito respetuosamente le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal y por ultimo solicito una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña culminando un allanamiento de un inmueble ubicado en el BARRIO SAN ISIDRO CALLE 5 CON CARRERA 1 Y 2, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso y empezó a correr, acto que les permitió sospechar del ciudadano, empezaron a perseguirlo pero este ingresó a una vivienda, ubicada a tres casas después de la allanada, procedieron al ingreso de la vivienda observando que en la sala de la misma habían ocho (08) toneles de 220 litros cada uno, y la cantidad de 6 pimpinas de plástico de color negras con capacidad de 60 litros cada una y 3 pimpinas de color amarillas de 20 litros cada una, todos contentivos de un liquido de color oscuro, de olor fuerte (presunto gas-oil) para un total aproximado de 2180 litros, procedieron de inmediato a la detención preventiva del ciudadano.

Al folio 3 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 09 riela Acta de Inspección de fecha 15/05/08 suscrito por el DTGDO 2224 ESCALANTE RAMIREZ ANDERSON adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.

A los folios 10, 11 y 12 riela DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008 N° 472 de fecha 16/05/08, suscrito por el Funcionario Reconocedor LENS MALDONADO, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria quien en concluye: “Del valor de aduanas (VALOR FOB) obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a18 Unidades Tributarias. Por lo tanto el conocimiento de la presente causa se enmarca en el contenido del Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley sobre el delito de contrabando”.

Al folio 13, 14, 15 y 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1800, de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por el experto Ing-Quim. ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO JAVIER CONTRERAS APARICIO quien concluye: “Las muestras del 01 al 03 corresponden según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

Al folio 17 riela reseña fotográfica.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado RAMON DURAN GRANADOS, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON DURAN GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.199.087, soltero, hijo de Emiterio Duran (v) y de Rosmira Granados (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1785216, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 N° 1012, a una cuadra de la bodega de Andrés, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado RAMON DURAN GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.199.087, soltero, hijo de Emiterio Duran (v) y de Rosmira Granados (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1785216, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 N° 1012, a una cuadra de la bodega de Andrés, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RAMON DURAN GRANADOS a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA