REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001766
ASUNTO : SP11-P-2008-001766

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 14-05-2008 siendo aproximadamente las la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje específicamente en la trocha libertadores, Municipio Bolívar del Estado Táchira, avistaron la presencia de un vehículo marca FIAT, tipo TUCAN, modelo COUPE, año 87, color BEIGE con franja negra, placas AGC-969, serial de carrocería 00568100, siendo conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, los cuales observaron que el vehículo se encontraba a unos 500 metros del margen del Río Táchira, que comunica con la República de Colombia, igualmente del vehículo extrajeron el combustible que contenía el tanque dando la cantidad de 220 litros de gasolina. Procedieron por ende a la detención del referido ciudadano.


DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, viernes dieciséis (16) de Mayo de 2.008, siendo las (03:00) horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, respondió que deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Me encontraba el catorce de este mismo mes, en la bomba la esperanza tanqueando el vehículo de mi hermano, y en el momento que estaba tanqueando, se acercó una comisión de la guardia nacional, hacer una revisión de vehículos, y en el momento de la revisión consiguieron dos carros aparentemente con tanque grande y los dueños de los vehículos salieron a correr y los dejaron solos, y el capitán me vinculo con uno de los carros que dejaron porque estaba cerca de él, me esposo y me montó al convoy, y me llevo hacia la guardia nacional, me detuvo y al levantar el acta, por lo que veo en el presente expediente, no son los mismos hechos que están ahí establecidos, a mi no me agarraron en ninguna trocha, no hallo el porque de otras cosas ahí narradas, es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realicen las preguntes que considere oportunas, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Tito Adolfo Merchan Arango, para que realice sus alegatos quien expuso: “Como se observa dentro de las actuaciones no refleja la presencia de testigos en el momento de la detención de mi defendido, por los que solicitó sea desestimada la flagrancia, ya que no se relaciona los hechos narrados en las actas policiales de lo narrado y expuesto por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la investigación, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, todo esto en caso que no sea desestimada la flagrancia y le sea otorgada la libertad plena, consignó en este acto constancia de residencia, constancia e trabajo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de patrullaje específicamente en la trocha libertadores, Municipio Bolívar del Estado Táchira, avistaron la presencia de un vehículo, observaron que el vehículo se encontraba a unos 500 metros del margen del Río Táchira, que comunica con la República de Colombia, igualmente del vehículo extrajeron el combustible que contenía el tanque dando la cantidad de 220 litros de gasolina

Corre inserta a las actuaciones, como diligencias de investigación:
Constancia de retención del vehículo.
Acta de revisión del vehículo.
Constancia de retención del combustible.
Acta de Retención del Vehículo.
Cédula original del imputado.
Informe médico del imputado.
Reseña fotografica del vehículo retenido.
Experticia Química No. CO.LC.LR-1-DIR-DQ-2008/1785 de fecha 14-05-2008, en la que concluye que el combustible retenido es gasolina.
Dictamen perical No. 470 realizado por el SENIAT, a la cantidad de 220 litros de gasolina.
Acta policial Revisión técnica tanque almacenamiento de combustible.
Acta de investigación penal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA