REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001761
ASUNTO : SP11-P-2008-001761
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta de Investigación Policial N° 1301MAYO2008, que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente a la altura de la carrera 1 con calle 5, donde se encuentran varios caminos verdes que comunican el Río Táchira con la República de Colombia, observaron a un ciudadano conduciendo una bicicleta en la cual transportaba varias cajas de cartón de color marrón, quien al percatarse de la presencia policial optó por dejar abandonada la bicicleta y su mercancía y salió huyendo en veloz carrera, siendo interceptado policialmente mas adelante, quedando identificado como ALABARRACÍN ACEVEDO JESÚS, determinándose que el mismo transportaba DOCE (12) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CON LETRAS DE COLOR AZUL, donde se lee la inscripción CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCIÓN, contentiva cada caja de setenta y dos (72) unidades medianas de 100 CM3, para un total de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO (864) UNIDADES. , razón por la cual procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día Viernes, 16 de Mayo de 2008, siendo las 02:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.189.859 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Luis Antonio Albarracín (v) y de Mercedes Acevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa del Rosario, calle 11, casa N° 10-14, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, designando al efecto a la Abg. Eliany Guerrero Camargo, Defensor Privado, quien se encuentran debidamente escrita en el sistema Juris 2000, encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “Yo trabajo en esto, no tengo mas nada que hacer, soy yo carretero y ciclista, a mi me dicen que lleve la mercancía y la llevo, el dueño de la mercancía se llama Jorge pero no esta por acá, eso lo hago porque tengo una familia, mi mujer tiene seis meses y medio de embarazo y no tengo mas nada que hacer, si me pongo a robar pues me va a robar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero Camargo quien expuso: “ciudadano juez respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mi defendido solicito sea determinada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal y solicita una medida cautelar, toda vez que el valor de la mercancía no excede de las quinientas unidades tributarias, además esta dispuesto a dar garantía, además su familiares trabaja con una colega que está dispuesta a hacerse responsable de su presencia ante el Tribunal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente a la altura de la carrera 1 con calle 5, donde se encuentran varios caminos verdes que comunican el Río Táchira con la República de Colombia, observaron a un ciudadano conduciendo una bicicleta en la cual transportaba varias cajas de cartón de color marrón, quien al percatarse de la presencia policial optó por dejar abandonada la bicicleta y su mercancía y salió huyendo en veloz carrera, siendo interceptado policialmente mas adelante.
1.- Riela al folio 2 de las actuaciones, Acta de Investigación Policial N° 1301MAYO2008, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS.
2.- Corre inserto al folio 8, Reconocimiento Médico Forense practicado al ciudadano ALABARRACÍN ACEVEDO JESÚS, en el que se determinó que el mismo no presentaba ningún tipo de lesión física aparente.
3.- Riela al folio 15, Dictamen Pericial N° 465 de fecha 14 de mayo de 2008, practicado a los efectos retenidos en el presente procedimiento, por parte de funcionarios del SENIAT, en el que se determinó que los mismos presentaban un valor en Aduana de Bs. 5.184,00 y que la referida mercancía se encuentra sometida para su extracción a la Declaración de Aduanas para la Exportación, conforme a lo establecido en el literal B del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS (imputados de autos), se produce en virtud que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acredito haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene una familia por la cual velar, Primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.189.859 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Luis Antonio Albarracín (v) y de Mercedes Acevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa del Rosario, calle 11, casa N° 10-14, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALBARRACÍN ACEVEDO JESÚS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.189.859 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Luis Antonio Albarracín (v) y de Mercedes Acevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa del Rosario, calle 11, casa N° 10-14, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez se levante el acta del compromiso del custodio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA