REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002878
ASUNTO : SP11-P-2007-002878

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002878, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano HERMES PATIÑO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 5.435.402 de Chinácota, hijo de Francisco Patiño (v) y de Rosario Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Aguas Calientes, calle principal, Barrio Ajuro, casa 014, cerca de la Bomba el Milagro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, tienen su origen el día 26 de Noviembre de 2007, a las 11:00 de la noche, en la calle principal del sector Aguas Calientes, donde el funcionario Vivas Frank, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, durante su patrullaje preventivo visualizó a un ciudadano quien vestía para el momento jean de color azul, chemise de color azul oscuro con rayas amarillas, zapatos para vestir de color negro, quien se encontraba persiguiendo a otro ciudadano y que éste llevaba en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo; los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, con posterioridad uno de los ciudadanos se identificó como López Acosta Gustavo, colombiano, CC 4.580.042, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa del Cabal, Rizaralda, Colombia, nacido el 12/08/1958, de 49 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la calle 11, carrera 11, N° 10-62, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, expreso que el otro ciudadano lo quería matar, y que lo había amenazado con el cuchillo. De inmediato procedieron los funcionarios a despojar del arma blanca a dicho ciudadano, así como también a realizarle la inspección personal, observando que se trataba de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera y hojilla de metal de aproximadamente 15 cm., observando solo las siguientes siglas INCAMETAL COLOMBIA y en mal estado (oxidada), por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano HERMES PATIÑO HERNANDEZ, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles, 14 de Mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-00278 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado HERMES PATIÑO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 5.435.402 de Chinácota, hijo de Francisco Patiño (v) y de Rosario Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Aguas Calientes, calle principal, Barrio Ajuro, casa 014, cerca de la Bomba el Milagro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y la Defensor Público Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien actúa solo en este acto en representación de la Abg. Betty Sanguino Pérez, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PATIÑO HERNÁNDEZ HERMES por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado PATIÑO HERNÁNDEZ HERMES de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacrúz Hernández, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi representado, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, por ello solicito se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación y los medios probatorios promovido y posteriormente se le imponga a mi representado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano PATIÑO HERNÁNDEZ HERMES, en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PATIÑO HERNÁNDEZ HERMES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido quien de forma libre y voluntaria manifestó su deseo de acogerse a una de las alternativas como lo es la admisión de los hechos, invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HERMES PATIÑO HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1) Lectura de los Derechos del Imputado (f. 4).
2) Denuncia realizada por LOPEZ ACOSTA GUSTAVO, de nacionalidad Colombiano, con cedula de residencia N° 4.580.042, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos (f. 5).
3) Experticia N° 9700-093-297 de fecha 27/11/07, en el cual consta que se trata de un instrumento punzo-penetrante y cortante, denominado “Cuchillo” (f. 11).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Del Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practicó Reconocimiento Legal N° 297.
2. Del Funcionario VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser aprehensor del imputado de autos.
3. Del Funcionario TORRES JAVIER, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser aprehensor del imputado de autos.
4. Del ciudadano LÓPEZ ACOSTA GUSTAVO, testigo de los hechos.

B.- DE LAS DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Reconocimiento Legal N° 297 de fecha 27/11/2007, suscrito por el Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable HERMES PATIÑO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 5.435.402 de Chinácota, hijo de Francisco Patiño (v) y de Rosario Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Aguas Calientes, calle principal, Barrio Ajuro, casa 014, cerca de la Bomba el Milagro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado HERMES PATIÑO HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2007.

Se exonera al acusado HERMES PATIÑO HERNÁNDEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HERMES PATIÑO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 5.435.402 de Chinácota, hijo de Francisco Patiño (v) y de Rosario Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Aguas Calientes, calle principal, Barrio Ajuro, casa 014, cerca de la Bomba el Milagro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Del Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practicó Reconocimiento Legal N° 297.
2. Del Funcionario VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser aprehensor del imputado de autos.
3. Del Funcionario TORRES JAVIER, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser aprehensor del imputado de autos.
4. Del ciudadano LÓPEZ ACOSTA GUSTAVO, testigo de los hechos.

B.- DE LAS DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Reconocimiento Legal N° 297 de fecha 27/11/2007, suscrito por el Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña

TERCERO: SE CONDENA al acusado HERMES PATIÑO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 5.435.402 de Chinácota, hijo de Francisco Patiño (v) y de Rosario Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Aguas Calientes, calle principal, Barrio Ajuro, casa 014, cerca de la Bomba el Milagro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HERMES PATIÑO HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2007.
QUINTO: Se exonera al acusado HERMES PATIÑO HERNÁNDEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA