REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001755
ASUNTO : SP11-P-2008-001755

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: EDUARD OMAR BECERRA RONDON,
GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ y
GERARDO JOSE RAMÍREZ VIVAS
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN,
ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y
ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ.

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento De Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando de Ureña, en fecha 12 de Mayo de 2008, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:120, cuando siendo aproxidamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S2DO (GNB) SANDOVAL MONSALVE JOSE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.245.978, C2DO (GNB) CARDOZO CELIS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.992.453, actuando de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, ya que encontrándose de patrullaje, se dirigieron hasta la Estación de servicio La 95, con la finalidad de pasar revista a referida bomba de Combustible, detectando los vehículos Marca Dodge Phymouth Aspen Color Negro, Placa SCJ-400, tipo sedan, y el vehículo Marca Renault, Modelo 12, Color Naranja, tipo sedan, placa: NCB-40, donde el ciudadano bombero empleado de la estación de servicio se encontraba surtiéndole de combustible a mencionados vehículos, que al momento de ver la presencia de la Guardia Nacional, estos presentaron nerviosismo dándose a la fuga un ciudadano, sacaron la manguera del los tanques con la intensión de salir rápido de los surtidores, dándole la voz de alto, deteniéndose donde posteriormente se les indico a los ciudadanos conductores de los vehículos abrir la maletera a fin de realizar una inspección a los mismos donde se detecto el vehículo. 1).- Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, Serial de Carrocería: 4074176, conducido por el ciudadano quien fue identificado como: Eduard Omar Becerra, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 1.091.052.344, nacido el 04/12/1987, de 20 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Tierra Linda, Casa S/n, Cúcuta República de Colombia, tlf: 3142921203, a quien se le detecto presuntamente dos (02) tanques adaptados uno con capacidad aproximada para ciento veinte (120) litros, ubicado detrás del espaldar trasero del pasajero, y otro tanque en la parte del maletero de aproximadamente doscientos cincuenta (250), litros y una pimpina de material plástico, de color Amarillo, de aproximadamente veinte (20) litros en la parte trasera del pasajero en el piso. (Llenos) de presunto combustible denominado gasolina. 2)- Marca Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, Serial de Carrocería: 3714377 RGO, quien se encontraba de copiloto, el ciudadano quien fue identificado como: German Eduardo Méndez, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 88.203.650, nacido el 10/12/1971, de 36 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Los Patios Calle Nro. 17, Casa S/n, Cúcuta, tlf: 3156758479, quien manifestó ser propietario de referido vehículo, a quien se le detecto un (01) tanque presuntamente adaptado con capacidad aproximada para ciento ochenta (180) litros, (lleno) de presunto combustible denominado gasolina, y el ciudadano quien fue identificado como Gerardo Ramírez Vivas, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.188.758, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de 39 años de edad, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la calle 6, sector el cementerio casa Nro. 5-3, de profesión u oficio Empleado (Bombero), de la estación de servicio internacional Safec la 95, tlf: 7871486, quien se encontraba surtiendo mencionados vehículos y a quien se le solicito apoyo para trasladar los mismos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, negándose a la misma. Es de hacer notar que en el hecho no se encontraron testigos presenciales (Venezolanos) motivado a que es una estación de Servicio Internacional, y los ciudadanos que se encontraban presente eran de nacionalidad Colombiana, seguidamente una vez en el patio del Comando procedieron a realizar la extracción del combustible a los vehículos en mención obteniendo la cantidad en el vehículo Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, la cantidad aproximada de doscientos sesenta (260) litros de presunto combustible denominado gasolina y el vehículo Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, la cantidad aproximada de ciento ochenta (180) litros de presunto combustible denominado gasolina. En virtud de los hechos narrados anteriormente se efectuaron llamada telefónica al Abogado Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones respecto al caso.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, miércoles catorce (14) de Mayo de 2.008, siendo las diez y quince horas (10:15) de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, que si tenían defensor de su confianza, a tales efectos el primero nombra como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango y el segundo al Abg. Javier Castillo Díaz, quienes manifestaron en su oportunidad cada uno “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Asimismo el imputado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, manifestó que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. Reina Coromoto Hernández, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado, el Tribunal visto que los imputados se encontraban debidamente provistos de Abogado defensor, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de sus defensores privados Abg. Tito Adolfo Merchan Arango y Abg. Javier Castillo Díaz, y la defensora pública primera Abg. Reina Coromoto Hernández. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ y EDUARD OMAR BECERRA RONDON, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y al imputado GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, le imputa la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos explanados encuadran en la precalificación antes mencionada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. En cuanto a los imputados GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ y EDUARD OMAR BECERRA RONDON, por tratarse de ciudadanos de nacionalidad colombiana, se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, en consecuencia de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les toma declaración por separado, en primer lugar el imputado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, quien de manera libre y espontánea expuso: “Yo le dije al guardia que me agarro, que yo no era el chofer, yo venía de pasajero del carro y me llevó para allá, yo no me podía ni bajar del carro, yo no se de quien era el carro, el guardia me pregunto que si yo era el dueño, yo le dije que no, yo venía de allá dentro de Libertadores y él señor me iba hacer la carrera para llevarme a la curación, yo no lo conozco, es todo”; en ese estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando las mismas que no deseaban hacer preguntas. Seguidamente se le toma declaración al imputado EDUARD OMAR BECERRA RONDON, quien de manera libre y espontánea expuso: “Yo venía con un amigo taxista, veníamos a tanquear, era primera vez, nunca habíamos venido ahí, el me pidió el favor que le echara un poquito de agua ahí porque el carro venía recalentado, cuando estaba ahí, venía un guardia y dijo que me agarraran a mi, que uno se había volado, es todo”; en ese estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando el Fiscal del Ministerio Público, querer interrogar al imputado, a tales efectos el imputado respondió: 1.- yo venia con un amigo que es taxista, 2.- venia en un taxi colombiano, de color amarillo, 3.- eso ocurrió en la bomba internacional de Ureña; la defensa no realiza preguntas. Por último se le toma declaración al imputado GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, quien de manera libre y espontánea expuso: “Yo trabajo en la bomba internacional desde hace cinco años, tenemos entendido que el despacho de gasolina es sin limite de cantidad, solo se tanquea a carros y lo prohibido es echar a las pimpinas, yo agarro cuatro carros a la vez, yo soy bombero, porque las islas son de cuatro, cuando de repente se presenta el problemas, yo trabajo en la SAFEC 55, para mi es difícil mirar que carros tienen tanque adulterado o no, el guardia viene y hace el procedimiento y me pregunta que si sabía manejar y yo le dije que no, y el guardia me dijo después que se llevaron los carros que tenía que ir al comando, yo cerré, entregue las cuentas y fui por mi propia voluntad y me detuvieron allá, me metieron a un cuarto y me esposaron, el dueño de la bomba se llama Mario Peña, es todo”; en ese estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando las mismas que no deseaban realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública del imputado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, Abogado Reina Coromoto Lacruz Hernández, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Con relación a mi defendido, esta defensa técnica solicita al Tribunal muy respetuosamente se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi representado, ya que se desprende del folio cuatro de las actuaciones no hubo en el procedimiento testigos, siendo una lugar tan concurrido, además existe contradicción, aun cuando el funcionario actuante manifiesta que mi defendido era el propietario, él en su testimonio aquí expuesto manifestó que iba a realizarse la curación de su pierna, además no existe aún en el expediente experticia para determinar las características del vehículo y la propiedad del mismo, por lo que solicitó la libertad de mi defendido conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al procedimiento, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, por último pido copia simple del acta, es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, en su condición de defensor del imputado EDUARD OMAR BECERRA RONDON, quien expuso: “Luego de escuchado lo manifestado por mi defendido, se desprende de las actuaciones que mi representado fue detenido cuando se estaba realizando un procedimiento, por lo que solicitó se desestime la calificación de flagrancia, en caso contrario se le imponga una medida cautelar, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz, en su condición de defensor del imputado GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien manifestó entre otras cosas, que es trabajador de la estación de servicio, ante todo consignó en esta audiencia Constancia de Trabajo emitida por la estación de servicio INVERSIONES SAFEC 95 C.A., así como constancia de residencia de mi representado, visto de la actuaciones procesales que no hubo testigos presénciales que dieran fe del procedimiento efectuado para la detención de los imputados, considera esta defensa que mi defendido no puede ser además considerado como cómplice necesario, ya que él es sólo trabajador de la estación de servicio y no sabe que vehículos tienen o no tanque adaptada, no consta además que él estuviere echando gasolina a pimpinas o algún recipiente externo, por lo que pido con respeto al Tribunal sea desestima la calificación de flagrancia y por ende le sea decretada la libertad plena a mi representado, en caso contrario, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

• Corren inserta a las actuaciones Constancia de Retención de los imputados,
• Acta de Revisión de Vehículo, Solicitud de estudio técnico de los vehículos retenidos; solicitud de reactivación de seriales; examen medico efectuado a Eduardo Becerra, Dictamen pericial Químico Nro. CO.LC.LR-1-DIR-DQ-2008/1771 de fecha 13 de mayo de 2008, en el que concluye que las sustancias incautadas corresponde a mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible; }
• Reseña fotográfica de los vehículos retenidos. Acta de investigación Penal.
• Dictamen Pericial No. 462 de fecha 13-05-2008, de Reconocimiento de mercancía efectuado por el SENIAT.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON, GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, se produce en virtud que los mismos transportaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para los dos primeros y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para el tercer imputado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tienen los imputados de autos ya que los mismos son de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

En cuanto al ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, considera este Juzgador, que si bien éste ciudadano (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- La prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales están siendo investigados por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira, por la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión la Sub. Comisaría de la Politáchira de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, identificado supra, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- La prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales están siendo investigados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Presente el imputado manifestó de manera individual: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Agréguense los tres folios útiles presentados por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira y las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA