REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001743
ASUNTO : SP11-P-2008-001743
Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA , Fiscal (A) de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de RAMON EMIRIO MONTAGUTH NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Septiembre del 2002 se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, Estado Táchira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia común interpuesta por el ciudadano RAMON EMIRIO MONTAGUTH NUÑEZ, donde expone: que dejo su vehículo estacionado en la casa del ciudadano Victor Uzcatequi, y fue al trabajo cuando llegaron, el ciudadano antes conjuntamente con su amigo le manifestaron que le habían robado la moto.
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común interpuesta por el ciudadano RAMON EMIRIO MONTAGUTH NUÑEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Ureña.
• Acta Policial de Fechas 05, 06 de Septiembre, 06 de Noviembre, 26 de Diciembre del 2002 y acta de fecha 03 de Marzo del 2003.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de RAMON EMIRIO MONTAGUTH NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg. Eliana Fernández
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