REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001716
ASUNTO : SP11-P-2008-001716

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios GN. SEPULVEDA MIRANDA JOPSÉ TEÓFILO, C/DO ALDANA GRATEROL JOSÉ, G/NAL MOTA VARGAS JOSÉ, adscritos al puesto de Comando de la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de mayo de 2008, se encontraban siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, realizando patrullaje específicamente al sector la Línea del municipio Bolívar, observaron un vehículo de color blanco que transitaba delante de esa comisión, indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en la que presento una cédula laminada venezolana, que contenía datos. Yender Armando Betancourt Castro, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V- 16.233.665, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de Novilleros, municipio Bolívar estado Táchira, residenciado en la calle 26 N° 1-30, Santa Bárbara, Municipio Junín Rubio estado Táchira, el certificado de circulación registraba las siguientes características: vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color blanco, año 1984, placas ATM-947, serial de carrocería AJ85ER81855, se procedió a la revisión del vehículo encontrando en la parte trasera, portamaletas, bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingo, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil, procedieron a solicitar la presencia de 02 testigos identificados como Luz marina Quiroz Villamizar y Magdiel José Sierra Mendoza, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano los testigos y el vehículo al Comando de la Guardia nacional con sede en rubio municipio Junín, la bolsa plástica denominada vikingo arrojo un peso de setecientos 700 litros, de gasoil, con un valor estimado de 33,60 Bs F, se detuvo preventivamente al ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 09 de mayo de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica Penal a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido eL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “, es todo”. En este Estado EL Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y cedida expuso: “ ciudadano Juez visto lo solicitado por el representante del Ministerio Publico solicito una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la presunción de inocencia y el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad además de ser Venezolano y tener residencia fija en el país, ahora bien en caso de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad solicito se establezca como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio a los fines de resguardar su integridad física, en cuanto a la calificación de flagrancia y el procedimiento a seguir en la presenta causa lo dejo a criterio del tribunal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo de color blanco que transitaba delante de esa comisión, indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en la que presento una cédula laminada venezolana, que contenía datos. Yender Armando Betancourt Castro, encontrando en la parte trasera, portamaletas, bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingos, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil.

Al folio 5 y 6 riela Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios GN. SEPULVEDA MIRANDA JOPSÉ TEÓFILO, C/DO ALDANA GRATEROL JOSÉ, G/NAL MOTA VARGAS JOSÉ, adscritos al puesto de Comando de la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia nacional.

Al folio 08 riela entrevista realizada a la testigo Luz marina Quiroz Villamizar.

Al folio 09 riela entrevista realizada al testigo Magdiel José Sierra Mendoza.

Al folio 19 riela constancia de retención de Combustible de fecha 07 de mayo de 2008, por el Destacamento de Fronteras N° 11.

Al folio 20 riela constancia de retención de Vehículo de fecha 07 de mayo de 2008, por el Destacamento de Fronteras N° 11.

Al folio 21 riela acta de revisión de vehículo de fecha 07 de mayo de 2008, por el Destacamento de Fronteras N° 11.

Al folio 22 riela reseña fotográfica del vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color blanco, año 1984, placas ATM-947, serial de carrocería AJ85ER81855 y bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingo, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil

Al folio 24 riela copia simple de certificado de circulación a nombre de Yender Armando Betancourt Castro, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V- 16.233.665.

Al folio 26 , 27 Y 28 riela resultado de experticia química N° 1657 de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el experto EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO.

Al folio 29 y 30 riela Dictamen pericial N° 454 de fecha 08 de mayo de 2008, realizada por el funcionario reconocedor adscrito al Seniat LENS MALDONADO.

Al folio 31 riela acta de reconocimiento de mercancías del SENIAT.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA