REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001692
ASUNTO : SP11-P-2008-001692
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día miércoles 07 de mayo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto al Abg. José Ramón Sulbaran Guillen, Defensor Público Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ no querer declarar y al efecto expuso: “eso paso el lunes fue como a las seis y media yo llegue en mi casa estaba la señora discutiendo con mi señora madre en el momento que están discutiendo yo le digo que salgan la señora se sale y agarra a mi esposa por detrás y otra por delante y me la golpean cuando yo agarro a la muchacha que tiene por delante la señora me viene con un ladrillo en el momento de soltar el ladrillo yo suelto la mano para protegerme y le pegue en la cara después de ahí ella salio amenazándome que me iba a matar y que me iba a echar los paramilitares, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Ramón Sulbaran Guillen , Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de mayo de 2008, los funcionarios Pérez Luis y Yorkys Duran, adscritos a la Comisaría San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: En esa misma fecha, siendo las (07:00) horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando de San Antonio, por parte del funcionario Jaimes Gregorio, quien les informo que se trasladaran a la parte interna del comando, ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida por un ciudadano, que se encontraba en el sector del Barrio JJ Mora de San Antonio, se trasladaron al comando donde se entrevistaron con la ciudadana que había sido agredida quien quedo identificada como: MARIA ROSANA RESTREPO CORREA, Venezolana, CI: V- 23.163.230, fecha de nacimiento 24-04-58, de 49 años de edad, natural de San Carlos Antioquia Colombia, residenciada en carrera 1, pasaje JJ Mora, parte alta, casa Nº 43-45, teléfono 0276-4158703, San Antonio Estado Táchira, la misma presentaba un hematoma a nivel de la cara a la altura del pómulo izquierdo, se trasladaron en compañía de la ciudadana, al lugar del hecho con la finalidad de localizar al ciudadano agresor, cuando se dirigían por el sector del Barrio Antonio Ricaurte, específicamente por la calle 3, con carrera 14 diagonal al gimnasio cubierto y la casilla policial del sector mencionado, la ciudadana ROSANA RESTREPO CORREA, visualizo al ciudadano que la había agredido lo señalo y les informo que era el agresor, procedieron a interceptarlo a quien le solicitaron la documentación personal quien se identifico como: CASTILLO MENDEZ NESTOR LEONEL, Venezolano, CI: V- 19.676.538, de 19 años de edad, natural de San Antonio, obrero, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1989, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle 13,casa Nº 13-65, San Antonio Estado Táchira, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, quedando detenido preventivamente, le fueron respetados sus derechos e integridad física en todo momento, la ciudadana ROSANA RESTREPO CORREA realizo la respectiva denuncia como agraviada quien fue trasladada al centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado y fue atendida por la Dra. de guardia Leidy Somaza, quien le diagnostico en hemicara izquierda hematoma debido a traumatismo resto Dx. Fue remitida al medico forense y le realizaron llamada al representante del Ministerio Publico dejándolo a ordenes de ese organismo.
Anexo a las actuaciones la fiscalia presento
1.- Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Pérez Luis y Yorkys Duran, adscritos a la Comisaría San Antonio, corriente en el folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana MARIA ROSANA RESTREPO CORREA, Venezolana, CI: V- 23.163.230, de fecha 05 de mayo de 2008, corriente en el folio cinco (05).
3.- Constancia Médica del ciudadano CASTILLO MENDEZ NESTOR LEONEL, Venezolano, CI: V- 19.676.538, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la Dra. Leidy Somaza. Corriente en el folio siete (07).
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-246, de fecha 06-05-08, practicado por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo, practicado al ciudadano CASTILLO MENDEZ NESTOR LEONEL, Venezolano, CI: V- 19.676.538, donde informa: No presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Corriente en el folio ocho (08).
5.- Constancia Médica de la ciudadana MARIA ROSANA RESTREPO CORREA, Venezolana, CI: V- 23.163.230, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por la Dra. Leidy Somaza. Corriente en el folio diez (10).
6.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-251, de fecha 06-05-08, practicado por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana MARIA ROSANA RESTREPO CORREA, Venezolana, CI: V- 23.163.230, donde informa: presenta equimosis roja y edema en la mejilla izquierda, con dolor a la palpación, causada por contusión reciente. Corriente en el folio doce (12).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la victima. 3.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la victima. 3.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA