REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000838
ASUNTO : SP11-P-2008-000838

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000838, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de BENITO RUIZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frío, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tienditas parte Alta, casa S/N, calle 6 con carrera 3, Vía Ureña, Estado Táchira, 0426-6755035, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 03-03-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la sede policial por parte del CABO/1RO 1534 DAVID ESPINOZA, quien le informó, que se trasladara a ese Comando, una vez en el sitio. Dialogaron con una ciudadana quien se identificó como ANA ROSA DUARTE GELVES, titular de la cédula de identidad V-23.132.005, quien les manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de su concubino el ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, con quien mantiene vida marital, éste ciudadano la arrojó a un fogón de leña improvisado que le ocasionó quemaduras en la cara, mano derecha y espalda, de inmediato procedieron a recibirle la respectiva denuncia a la agraviada. Acto seguido salieron a bordo de la Unidad P-612 hasta la Finca El Royal, ubicada en Las Dantas, en procura de ubicar al autor de ese hecho, el cual labora en esa finca, una vez en el lugar, dialogaron con ese ciudadano a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios en ese sitio, trasladándolo hasta la sede policial. La agraviada fue trasladada hasta el Hospital Padre Justo de esa localidad donde fue atendida por la Médico de Guardia Dr. Heillen E. Ramírez M.; no obstante al imputado las 11:50 AM del día 03/03/08 procedieron hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes, 12 de mayo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-0000838 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público en contra del imputado BENITO RUIZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frío, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tienditas parte Alta, casa S/N, calle 6 con carrera 3, Vía Ureña, Estado Táchira, 0426-6755035; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la víctima Ana Rosa Duarte Gelves, el imputado y la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien actúa en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Publico, en representación de la Defensora Rocío del Valle Mundaraín. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado BENITO RUIZ SUÁREZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado BENITO RUIZ SUÁREZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos BENITO RUIZ SUÁREZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ana Rosa Duarte Gelves. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado BENITO RUIZ SUÁREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a BENITO RUIZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frío, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tienditas parte Alta, casa S/N, calle 6 con carrera 3, Vía Ureña, Estado Táchira, 0426-6755035, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter a al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Distinguido Miguel Manchego, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración del Agente Eder Becerra, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves, en su condición de víctima.
4.- Declaración de la ciudadana María Isabel Hung Díaz, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:
1.-. Oficio N° 053 de fecha 04 de marzo de 2008, contentivo del reconocimiento médico legal practicada a la víctima de autos.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves, siendo sancionado con prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en favor del ciudadano BENITO RUIZ SUÁREZ, en fecha 28 de abril de 2008.

Se exonera al acusado BENITO RUIZ SUÁREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado BENITO RUIZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frío, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tienditas parte Alta, casa S/N, calle 6 con carrera 3, Vía Ureña, Estado Táchira, 0426-6755035, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Distinguido Miguel Manchego, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración del Agente Eder Becerra, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves, en su condición de víctima.
4.- Declaración de la ciudadana María Isabel Hung Díaz, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:
1.-. Oficio N° 053 de fecha 04 de marzo de 2008, contentivo del reconocimiento médico legal practicada a la víctima de autos.
TERCERO: SE CONDENA al acusado BENITO RUIZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frío, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tienditas parte Alta, casa S/N, calle 6 con carrera 3, Vía Ureña, Estado Táchira, 0426-6755035, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Duarte Gelves. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en favor del ciudadano BENITO RUIZ SUÁREZ, en fecha 28 de abril de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado BENITO RUIZ SUÁREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA