REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000443
ASUNTO : SP11-P-2008-000443


Visto el escrito presentado por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal solicita la Revisión de la Medida de su representado HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1DF-11- 1RA-CIA-SI-029 de fecha 05 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado El Palotal, específicamente en las trochas (caminos verdes) que conducen hacia territorio colombiano, cuando observaron un vehículo tipo moto la cual venía seguida de un vehículo camioneta tipo pick up, al percatarse de la presencia de la comisión militar trataron de emprender huida presuntamente hacia territorio colombiano, por lo que procedieron a su percusión logrando dar alcance a los mismos, siendo ambos vehículos conducidos por personas de sexo masculino quienes quedaron identificados como Harvey Eaminsul Monsalve Meza, quien conducía la camioneta pick up y Freiman Jesús Pérez Carrillo, quien conducía el vehículo tipo motocicleta.
Dejan igualmente constancia los funcionarios actuantes que al momento de practicar la inspección a la camioneta, observaron en la parte trasera de la misma una carga cubierta con cartones y trozos de maderas, los que al ser retirados dejaron al descubierto una bolsa plástica de color negro, de los conocidos como Vikingos, extendida por toda la parte trasera del vehículo, la misma al ser palpada se pudo constatar que contenía un líquido presuntamente Gasoil en virtud del olor característico que este expelía; así mismo se logró incautar dentro de la cabina de la camioneta treinta (30) cajas de color amarillo y verde, contentivas de moldes para calzados, marroquinería y afines, con inscripciones en las que se podía leer ESCALAS FORTUNA EXPORT, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del Destacamento las personas aprehendidas así como las sustancias incautadas.
Al momento de practicar la extracción del liquido incautado se totalizó la cantidad de MIL CUARENTA (1040) LITROS DE GASOIL Y CUARENTA (40) LITROS DE GASOLINA, conforme se determinó en el Dictamen Pericial Químico N° CO.LC.LR.1.DIR-0386 de fecha 06 de Febrero de 2008, realizado en el Laboratorio Regional N° Uno de la Guardia Nacional.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 07 de Febrero de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1) Presentar caución económica par lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a Ochenta (80) unidades Tributarias ya que tal caución es suficiente para garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerla de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos: 1) Presentar caución económica par lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a Ochenta (80) unidades Tributarias ya que tal caución es suficiente para garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal,
Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerla de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA