REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000226
ASUNTO : SP11-P-2007-000226
Visto el escrito presentado por la Fiscal 8 del Ministerio Público, abogado, CARLOS JULIO USECHE CARRERO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de el ciudadano GEORGE ARELLANO VILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.434.253, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del Delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
En fecha 18 de septiembre del año 1999 a las tres de la tarde funcionarios adscrito al Cuerpo de Policia Judicial Seccional San Antonio del Táchira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehiculos de Peracal practicaron la retención de un vehículo de las siguientes características clase automóvil, marca Chrysler, modelo neón, color rojo, año 97, placas DAK-60L, el cual era conducido por el ciudadano ARELLANO VILLA GEOREGE, quien al solicitarle la documentación del vehículo presento un Certificado de Registro de Vehículo signado con el n• 1494092, a nombre y la Póliza de Seguros de la Compañía Chrysler a su nombre, posteriormente se procedió a verificar los seriales, donde se pudo constatar que el serial de carrocería los dos digitó de producción (88) no coinciden con los seriales de seguridad del cual va ubicado en el guarda fando lado derecho, parte posterior, terminando en 91, ya que este orden de producción tiene que coincidir ambos seriales, por lo que se presume que existe un error en la Compañía Ensambladora, por cuanto los dos seriales en sus estampados son originales, inmediatamente se solicito el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el vehículo presenta los Seriales en su Estado original.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el vehiculo antes descrito luego de realizar todas las dilegencia por parte de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se pudo constatar que están en su estado original y no se encuentra solicitada por el Sistema SIIPOL, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado, en virtud de ello el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de el ciudadano GEORGE ARELLANO VILLA, ya identificados, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de el ciudadano GEORGE ARELLANO VILLA, por la presunta comisión de uno de los Delitos de NO SE REALIZO, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
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