REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000126
ASUNTO : SP11-P-2007-000126

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal (Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSEFINA DIAZ, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Codigo penal en perjuicio de EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, de quien se desconocen mas datos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 15 de Enero del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del código Penal en perjuicio del ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 7 Denuncia Común de fecha 05/10/1999 formulada el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional RUBIO: “…vengo a denunciar a la ciudadana Josefina Diaz que es mi nuera, por cuanto la misma violento un candado, que tenia un rancho en la población de delicias y me saco un arma de fuego tipo revolver …”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, Acta Policial de fecha 07/10/1999, en donde el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, ratifica su denuncia, asimismo Inspección Ocular 513 de fecha 07/10/1999 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Rubio, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSEFINA DIAZ, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del código Penal en perjuicio del ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO AGRAVADO tiene asignado una pena DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 4 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS;, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 05/10/1999 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 12/05/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más ocho (8) años, cinco meses (05) y siete(07) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSEFINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Codigo Penal actualmente, en perjuicio de EVARISTO VILLAMIZAR LANDAZABAL, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg. Eliana Fernández