REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Mayo del 2.008

198º y 149°
Causa Penal N° E-1.377/2.007

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica, Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para resolver observa:

En fecha 30 de Julio del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y, de manera sucesiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y, de manera simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 142 al 153).
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó el ejecútese de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente O IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira. (Folios 166 y 167)

El peticionante fundamenta su solicitud, en lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Al respecto observa quien decide, que en el presente caso no se pueden alegar las normas antes referidas, por cuanto no se trata de una prisión preventiva, sino de una sanción privativa de libertad, impuesta con motivo de que el adolescente sancionado fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado.

En el mismo orden de ideas, se deja establecido que no consta en las actuaciones el Informe Integral requerido para realizar la revisión de la medida; en tal virtud revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y declara sin lugar la petición de que se sustituya dicha medida por otra menos gravosa; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De igual manera, esta operadora de justicia ordena solicitar al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, el Informe Integral del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con la constancia de los cursos o talleres y actividades que haya realizado durante su permanencia en dicho Centro. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, actualmente recluido en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de que se sustituya la privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado; por una medida menos gravosa, efectuada por la Defensa.

TERCERO: Ordena librar oficio al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de solicitar el Informe Integral del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con la constancia de los cursos o talleres y actividades que ha realizado durante su permanencia en dicho Centro

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado; se ordenó notificar a las partes y librar el oficio correspondiente.


Causa Penal N° E-1.377/2.007
DEDR/fflm.-