San Cristóbal, Jueves veintidós (22) de Mayo del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-846-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Defensoras Públicas: ABG. ISLEY MORALES BECERRA.
ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA.
Delito: COOPERADORES EN ROBO AGRAVADO.
Víctima: J. X. M. M..
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-846/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M.. Los adolescentes se encuentran debidamente asistidos por laS Defensoras Públicas Abogadas ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: el ciudadano J. X. M. M, de 19 años de edad, en el momento en que se disponía a retirarse de dicho lugar, y habiendo llamado un vehículo Taxi de la Línea Serviturismo, control 615, para que le prestara sus servicios, cuando estaba montando unos objetos en el referido automóvil, le llegaron dos personas jóvenes de sexo masculino, uno de estos portando un arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de dos sobres en los cuales llevaba el producto de las ventas consistentes en uno la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 975,00) y en el otro sobre dos mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 2.221,00) con sus respectivas facturas originales de cuadre de caja, así como de un teléfono celular de su propiedad marca Nokia, modelo 5200, IMIE 359839, con su batería original Nokia BL-5B890, color blanco con azul, y luego estas dos personas jóvenes de cometer el robo abordaron un vehículo taxi a pocos metros, marca Daewoo, Modelo Lanos, color blanco, placa FE217T y el conductor del taxi que estaba con la victima reportó el robo a la central de su empresa, poniéndose de inmediato en alerta a los demás conductores de la referida línea de taxi que a esa hora de la madrugada estaban laborando por Barrio Obrero, quienes seguidamente al desplazarse por la carrera 18 con calle 11 y 12 del mencionado sector, avistaron el vehículo taxi antes mencionado, en el cual iban a bordo las personas que habían cometido el robo, así mismo, éstos al ver la presencia de la Unidad P-576 de la Policía del Estado Táchira, integrada por el Distinguido Luis Vivas, placa 2346 y Agente Marcos Moncada, placa 2993, les notificaron el hecho, procediendo los funcionarios policiales a intervenir el vehículo en cuestión, en el cual se desplazaban tres ciudadanos, quienes se tornaron nerviosos, el primero vestido con un pantalón blue jeans y camisa chemise de color blanco, el segundo vestido con un pantalón blue jeans, camisa chemise rosada con rayas amarillas y blancas, el tercero vestido con un pantalón blue jeans camisa unicolor azul, blanco y negro, y al inspeccionar el vehículo automotor ya referido, hallaron debajo del asiento del copiloto un arma de fuego de las denominadas facsímile, color negro, marca MARKSMAN REPEATER 4.5 MM, 177 Cal Made in Torrange Calir U.S.A. y un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, IMIE 359839/01/126271/2, con su batería original Nokia BL-5B890, color blanco con azul, haciéndose de inmediato presente al lugar del procedimiento el ciudadano J. X. M. M, quien manifestó que esas eran las personas que lo habían robado, además reconoció como de su propiedad el teléfono celular encontrado en el interior del vehículo, así mismo se presentó el ciudadano H. A. R. M, propietario del establecimiento PIZZERIA, posteriormente las personas aprehendidas fueron trasladadas a la sede de la Comandancia General de la Policía para las averiguaciones del caso junto con la evidencias incautadas, donde quedaron identificados como: M. S. A. V, venezolano, de 21 años de edad, quien era el que vestía pantalón blue jeans y camisa chemise de color blanco, E. R. M. S, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y el conductor del vehículo donde se desplazaban estas personas como J. E. M. S, de nacionalidad venezolana, formulando la victima la respectiva denuncia”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-061-DPT-266-A, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario policial agente JOSÉ OMAR QUINTANILLA, adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-929, suscrito por la funcionaria policial NEGLYS CONTRERAS Experta en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J. X. M. M. venezolano, .2.- Testimonio el ciudadano H. A. R. M, venezolano, 3.- Testimonio de los efectivos policiales Distinguido LUIS VIVAS y Agente MARCOS MONCADA, adscritos a la policía del Estado Táchira. 4.- Testimonio el ciudadano J. E. M. S, venezolano, 5.- Testimonio del Sub Inspector ANERKIS NIETO y Agente KEVIN RENE MONEDERO SOTO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.; por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M.
Igualmente solicitó, que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “Me encuentro en esta sala en mi carácter de defensora del adolescente acusado con respecto a este caso converse con mi defendido y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. La defensa solicita sea informado del procedimiento de admisión de los hechos”.
La Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó: “Hago de su conocimiento que la presente causa viene por los tramites del procedimiento abreviado y en previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia solicito le sea concedido el derecho de palabra”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se imponga la sanción correspondiente con su debida rebaja de ley, por último solicito copias simple del acta y de la decisión, es todo”. De seguidas le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso. “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se imponga la sanción correspondiente, solicitando a su vez copias simples, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día quince (15) de Mayo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, quienes admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus Abogadas Defensoras, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano J. X. M. M.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; en consecuencia, les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑO, debiendo los adolescentes acusados sometersen bajo la vigilancia, supervisión y orientación de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PRIVATOVAS DE LA LIBERTAD “SAN CRISTÓBAL”, lugar donde se encuentran actualmente los acusados y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se ordena expedir copias simples del acta y de la decisión solicitadas por la defensa.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de COOPERADORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J. X. M. M; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Ambos por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J. X. M. M; como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES del acta y de la decisión solicitadas por las defensoras.
SÉPTIMO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-846-2008
NYGM/mar.-
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