San Cristóbal, Miércoles siete (07) de Mayo del año 2.008
198º y 149º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Q
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADAS: M. V. A. G. y D. G. R. VÍCTIMA: J. J. V. Ch. DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra Abg. Pedro Rafael Mújica.
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2080-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

““El día 21 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en las inmediaciones del sector la Laguna, la Capilla, vereda 02, casa N° 1-02 Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, las adolescentes(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputadas en la presente causa, procedieron abordar a la víctima del presente caso Jeimy Jeraldy Velandria Chacón, ocasionándole las siguientes lesiones CONTUSION EQUIMOTIOCA EDEMATIZADA EN REGION BIPALPEBRAL DEL OJO IZQUIERDO Y UN HEMATOMA EN CONJUTIVA DEL OJO IZQUIERDO, las cuales requirieron de seis días de asistencia médica, las lesiones se las produjeron de la siguiente manera, la víctima regresaba de la bodega a su residencia y en el camino fue interceptada por las dos adolescentes, procediendo la adolescente Delfina Guevara Rondon, a detenerla y a sujetarla por los brazos para que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la golpeara, la víctima acudió ante la comisaría policial de Táriba a los fines de interponer la correspondiente denuncia , donde igualmente señaló que el autor intelectual de las lesiones antes señaladas fue el adolescente Jinmy Angel Carrero Lupy, la cual fue remitida a su vez para la Fiscalía Superior del Ministerio Público y distribuida para su correspondiente tramite a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público “.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-05761, de fecha 24 de octubre de 2005, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 20, de las actas procesales, solicitando respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la víctima.
Documentales: 1.-Inspección N° 102, de fecha 18 de diciembre de 2005, practicada por los funcionarios Yender Daza Zambrano y Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales, solicitando de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, es necesaria por cuanto nos ubica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
Testimoniales: 1.- Declaración de Jeimy Jeraldy Velandría Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.180, estudiante, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada por las adolescentes imputadas. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima pueda dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionada y pertinente por cuanto nos puede indicar de que manera la agredió la adolescente imputada. 2.- Declaración de Yamile del carmen Chacón Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.026, promotora de venta, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada por las adolescentes imputadas. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima pueda dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionada la víctima y pertinente por cuanto lo que presenció guarda relación con la presente acusación. 3.- Declaración de Milagros de la Consolación Chacón Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.493, soltera, vendedora, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima por las adolescentes imputadas. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto lo que presenció guarda relación con la presente acusación. Asimismo solicitó el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Del mismo modo, como medidas cautelares solicita la contemplada en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en representación de la defensora pública penal abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de defensora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad solicitándole muy respetuosamente le ceda el derecho de palabra a mi representada, es todo”.
Las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se procedió a tomar declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando en la misma la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO AMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”. Acto seguido sale de la sala la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y se ordena el ingreso de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO AMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que las Reglas de Conducta sean a bien de las que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo.”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público penal abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que las Reglas de Conducta sean a bien de las que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 21 de octubre de 2005, interpuesta por ciudadana Jeimy Jeraldy Velandria, dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.
2.- Experticias: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-05761, de fecha 24 de Octubre de 2005, practicada por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 20 de las actas procesales
3.- Inspección N° 102, de fecha 18 de diciembre de 2005, practicada por los funcionarios Yender Daza Zambrano y Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas , la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales.
4.-Entrevista de la adolescente Jeimy Jeraldy Velandria Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.180.
5.- Entrevista de la ciudadana Yamile del Carmen Chacón Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.810.026.
6.- Entrevista de la ciudadana Milagros de la Consolación Chacón Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.493.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SANCIÓN:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradoras del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió los Defensores Públicos Abogados Isley Coromoto Morales Becerra y Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las adolescentes imputadas, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. Y 2.-) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa ciudadana JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON; cuyo; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En la audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha la representante del Ministerio Público abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.- Denuncia de fecha 21 de octubre de 2005, interpuesta por ciudadana Jeimy Jeraldy Velandria, dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, en la que se dejo constancia de que la misma expuso en relación a los hechos lo siguiente: “ Yo denunció a las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), residenciadas en el sector la aduana, calle los ceniceros, Palmira, Municipio Guásimos, por agredirme verbal y físicamente , ocasionándome traumatismos en ojo y pómulo izquierdo y hematoma en el pómulo derecho, hecho ocurrido el día de hoy a eso de las 10:30 de la noche, en momento en que regresaba a mi casa proveniente de la bodega donde había realizado unas compras de repente, fue seguida por estas dos mujeres, quienes me sorprendieron y una de ellas de nombre Raquel me sujeto por el cabello y los brazos dejándome indefensa, situación que aprovechó su acompañante de nombre Maria, quien me pegó varios puñetazos en la cara, lo que me ocasionó las lesiones antes descritas, fue auxiliadas por mis amigos Yamile Chacón y Milagros Chacón, señalo igualmente que el autor intelectual de las lesiones es el adolescente Jimmy Angel Carrero Lupy.
2.- Orden de Apertura de la investigaciones, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por la abogada Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
3.- Inspección N° 102, de fecha 18 de Diciembre de 2005, practicada por los funcionarios Yender Daza Zambrano y Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales, en la que se dejo constancia de que se trata de un lugar abierto ubicado en la Laguna, calle principal del sector la Capilla de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
4.- Acta de entrevista tomada en fecha 22 de noviembre de 2005, a la ciudadana Jeimy Jeraldy Velandria Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.180, residenciada en la Laguna, Sector la Capilla, vereda 02, casa N° 1-02 Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se dejo constancia de lo siguiente: “ Al ser interrogada porque señalaba que el autor intelectual era el adolescente Jimmy Angel Carrero Lupy contestó porque el era el novio de Milagros Chacón y ellos terminaron y el decía que era por culpa mía. Al ser interrogada si dicho ciudadano le había expresado amenazas en algún momento, la misma expuso: “ No nunca”. Al ser interrogada porque le hacía pensar que el precitado ciudadano pensara que ella era la causante de terminar el noviazgo con Milagros Chacón expuso: “ Por celos ya que él llegó a decir que entre nosotras las dos existía algo, que éramos raras…”
5.- Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2005, tomada a la ciudadana Yamile del Carmen Chacón Ramírez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.026, promotora de ventas, residenciada en Copa de Oro, la Montañita, casa de dos pisos, del municipio Guásimos del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 17 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que la misma en relación al caso investiogado expuso: “ Yo iba saliendo de la bodega de comprar cigarrillos con jeimy y ahí venia Maria y Raquel, entonces ellas se atravesaron y agarraron a Jeimy y una por detrás y la otra por delante, me fui a meter y me dijeron que no lo hiciera que el problema era con Jeinmy no conmigo, entonces me fui a buscar al padre de ella cuando regrese ya Jeinmy se había ido y las muchachas esas también…”.
6.- Declaración de fecha 19 de Diciembre de 2005, rendida por la ciudadana Milagros de la Consolación Chacón Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.493, residenciada en Copa de Oro, sector la Montañita, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 19 de las actas procesales y en las que se dejo constancia de que la misma expuso en relación a los hechos antes señalados lo siguiente: “ Yo estaba con mi hermana Yamile Jeinmy y yo, en la casa de Jeinmy, salimos a comprar una cosa a la bodega, cuando vimos a Maria, no se su nombre y venía con Raquel no le se su apellido, cuando volteo veo a estas dos personas detrás de nosotras , entonces Maria le dijo a Jeinmy que ahora si iban arreglar el problema, entonces Jeimy le dijo que si era que la había mandado a que la golpearan ella no iba a pelear con ella, entonces Maria la golpeo y le agarro a golpes, entonces mi hermana y yo nos metimos ayudar y de ahí se metió Raquel y me golpeo a mi por la boca pero no fue nada, al ser interrogada sobre la participación de Jinmy Angel Carrero Lupy, en los hechos expuso: “ Ninguna porque resulta que mi novio dijo que por culpa de Jeinmy yo había terminado con el, porque ella me contó que lo había visto besándose con otra chama, pero de ahí no supe más nada entre ellos…”.
7.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-05761, de fecha 24 de octubre de 2005, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 20 de las actas procesales y en el que se dejo constancia de que al momento de realizar el respectivo examen a la ciudadana Jeinmy Jeraldy Velandria Chacón, se le apreció: CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN REGION BIPALPEBRAL DEL OJO IZQUIERDO, HEMATOMA ENCONJUNTIVA DEL OJO IZQUIERDO, lesiones que requieren de seis días de asistencia médica”

De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. 2.-) Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa ciudadana JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEIMY JERALDY VELANDRIA CHACON.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Siete (07) de Mayo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº GLAQ/aap.-