REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves (29) de Mayo del año 2.008
1978º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO: T. R. C. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA:
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada DILIMARA PERNÍA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO 499 JESÚS RAMÍREZ IBARRA, AGENTE 2488 PABLO GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejando constancia que: que en el día 28 de mayo a las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de seguridad interna en la Gobernación del Estado Táchira (Palacio de Gobierno) específicamente en el área de estacionamiento, ubicada en la carrera 10 entre la calle 7 con carrera 10, esquina del liceo Santa Bárbara, se encontraban dos estudiantes solicitando ayuda policial, de inmediato se trasladaron al sitio, una vez allí, procedieron a intervenir policialmente donde dos estudiantes quienes se identificaron como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pertenecientes al liceo Agustín Codazzi, les señalaron a dos estudiantes de que le habían despojado de un reloj y un celular, y que posteriormente se los habían lanzado, por lo que se procedió a intervenir policialmente, indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia prohibida solicitándoles su exhibición, no encontrándoseles nada de interés policial. Donde el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) les hizo entrega de un reloj de metal plateado con material sintético de color negro, marca SWATCH, y un celular de color gris y plateado, marca SAGEN, en cual se lee 358095003246210 252770102/FCCID: M9HME2006A, con su respectivo Chip, en el cual se lee telefónica Movistar, 895804420001092470, y pila marca SAGEN serial 189207462 SO2B-SN1 242/06, en vista al señalamiento en su contra y presentada la evidencia de los hechos ocurridos procedieron a manifestarle la causa de su detención y leerle sus derechos legales y constitucionales de acuerdo a los artículos44,46,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a trasladarlos a la Comandancia General, donde quedaron identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, quien apertura la causa N° 20F-17-208-08, y al fiscal cuarto del Ministerio Público quine inicio la averiguación N° 20F-4-659-08, la evidencia fue colectada a fin de que sea sometida a la experticia de rigor.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia 0324, de fecha 28 de mayo de 2008, rendida por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “Eran como las 10:20 de la mañana, yo me encontraba junto con un amigo en la parte de atrás del LICEO SIMÓN BOLÍVAR, en Barrio Obrero cuando de pronto dos chamos que nos preguntaron la hora y sin decir nada me agarro por la parte de atrás y me dijeron que les entregara todo, y entre los dos me sacaron el celular, y mi celular se fueron corriendo, yo salí corriendo para ver donde estaba mi compañero y de pronto lo veo que va subiendo junto con otro chamo que se fue corriendo detrás de los dos chamos que me robaron y logramos agarrarlos frente al Colegio Santa Bárbara en Barrio Obrero donde me lanzaron mis pertenencias al momento llego un policía y le dijo que se quedara tranquilo mientras llegaba la patrulla y así fue, luego nostras trasladamos a este comando a colocar la denuncia.
Al folio cinco (05) riela entrevista 0325, de fecha 28 de mayo de 2008, realizada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó lo siguiente: Eran como las 10:20 de la mañana, yo iba junto con un amigo por la parte de atrás y nos preguntaron la hora, yo le dije que eran las 10:20 y sin decir nada agarro por el cuello a RENY, yo al ver esto salí corriendo y al llegar a la esquina le dije a un estudiante de otro liceo que me ayudara porque estaban robando a un amigo entonces me subi con el chamo y vi a RENY, le pregunte que había pasado y me dijo que lo habían robado y salimos corriendo detrás de los chamos y el muchacho al que yo le pedí ayuda los alcanzo junto con RENY y le dijeron que le entregara todo, entonces los chamos le lanzaron el celular y el reloj, en ese momento llego un policía en una moto y le dijo que se quedara tranquilo mientras llegaba la patrulla, luego nos trasladamos a este Comando a colocar la denuncia, es todo”.
Al folio siete (07) riela oficio N° 1825, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el Subcomisario JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira. Con el fin de que se sirva a realizar la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la evidencia descrita: UN (1) RELOJ DE METAL PLATEADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA SWATCH. UN (01) CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO, MARCA SAGEM EN LA CUAL SE LEE 358095003246210 252770102/ FCCID: M9HME2006A, CON SU RESPECTIVO CON SU RESPECTIVO CHIP, EN EL CUAL SE LEE TELEFÓNICA MOVISTAR, 895804420001092470, Y PILA MARCA SAGEN SERIAL 189207462 SO2B-SN1 242/06. Relacionado con la detención de los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado , fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando en el día 28 de mayo a las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de seguridad interna en la Gobernación del Estado Táchira (Palacio de Gobierno) específicamente en el área de estacionamiento, ubicada en la carrera 10 entre la calle 7 con carrera 10, esquina del liceo Santa Bárbara, se encontraban dos estudiantes solicitando ayuda policial, de inmediato se trasladaron al sitio, una vez allí, procedieron a intervenir policialmente donde dos estudiantes quienes se identificaron como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que posteriormente se los habían lanzado, por lo que se procedió a intervenir policialmente, indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia prohibida solicitándoles su exhibición, no encontrándoseles nada de interés policial. Donde el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) les hizo entrega de un reloj de metal plateado con material sintético de color negro, marca SWATCH, y un celular de color gris y plateado, marca SAGEN, en cual se lee 358095003246210 252770102/FCCID: M9HME2006A, con su respectivo Chip, en el cual se lee telefónica Movistar, 895804420001092470, y pila marca SAGEN serial 189207462 SO2B-SN1 242/06, en vista al señalamiento en su contra y presentada la evidencia de los hechos ocurridos procedieron a manifestarle la causa de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que todavía no se han practicado todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste acta de compromiso suscrita con su represente legal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R. D. G. R. y A. R. S. J.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad de los adolescentes sujetas a las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en auto acta de compromiso suscrita con su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones pertinentes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).



Causa Penal Nº 3C-2267/2.008
GLAQ/aap.-