REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTISIETE (27)) DE MAYO DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, con el carácter Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-1381-08, de fecha 19 de Mayo de 2.008, y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 06 de Diciembre del año 2005, el ciudadano HENDER EMILIO RUIZ, quien en su carácter de guía de centro de la entidad de atención Casa Taller Alfredo J González, ubicada en la avenida 19 de abril del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, notó que el adolescente Alexander Navas, tenía en su poder unos paquetes de papitas, vendiéndolas en las instalaciones de la Casa Taller, al momento en que se dispuso a preguntarle al joven sobre el origen de la mercancía que este tenía dijo que la había comprado, pero un grupo de adolescente le informaron al guía, que en la noche varios de los adolescentes se habían salido de la institución y se habían metido en un kiosco del parque metropolitano y que de allí habían sacado la mercancía, nadie quiso señalar a los responsables, pero se le revisó el loker al adolescente Joel Morales, según información del adolescente Hender Quintero, la misma se realizó en compañía del guía del centro N° II Abelardo Vargas, dentro del loker se encontró una gran cantidad de chucherías dentro del mismo, se levantó un informe y el mismo fue remitido a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, inmediatamente se apertura la orden de inicio de la investigación a los fines de practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho investigado.

Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta de fecha de diciembre de 2005, suscrita por Hender Emilio Ruiz Ula, quien en su carácter de guía de centro de la Entidad de Atención Casa Taller Alfredo J González, ubicada en la avenida 19 de abril del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual cursa al folio dos (02) de las actas procesales, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “ Respecto a la nota del folio 185 del libro de novedades diario de guía I, solicitó la presencia del adolescente Alexander Nava, a quien entreviste y pido información sobre la procedencia de los pepitos Rufles y demás chucherías que allí se mencionan, pero el adolescente niega tener algo de esto, entonces me dirijo hacía la habitación para ver su closet, pero en verdad no tiene nada de estas chucherías, me informan que han estado robando a una señora que tiene una cantina (venta de chucherías) en el parque metropolitano y presuntamente hay alumnos de la casa taller involucrados en estas fechorías…entonces Alexander dice que le pregunten al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le entrevista sobre el particular y dice que las chucherías que tenía las compro con dinero que le pide algunas personas, pero que las cambio por unas franelas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me dirijo a la habitación donde se encuentra Joel y en presencia del guía del centro N° 01 Hender Ruiz, le pido que habrá el closet y efectivamente se encuentra: Un (01) paquete de ruflex grande, Diecinueve (19) paquetes de galletas de soda Premium, Cinco (05) paquetes de maní salados y tres (03) paquetes de nueces, se le pregunta que de que manera tuvo estas chucherías y expuso que se las había cambiado a Fernando Morón, a cambio de una camisa la cual fue devuelta a Joel y las chucherías llevadas al supervisor, a estos adolescentes se les orienta sobre la situación presentada y las consecuencias que acarrea el caso pasa a servicio social y al psicólogo.
2.- Orden de Apertura de la investigación de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Municipio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
3.- Acta de investigación policial de fecha 05-01-2006, suscrita por el funcionario detective Javier Rojas y Luís Sierra, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “ Iniciando con las averiguaciones encaminadas al total esclarecimiento de los hechos, me traslade con el detective Freddy Ramírez, hacía la casa Taller Alfredo J González, ubicado en la avenida 19 de abril una vez allí en la referida direcciones entrevistamos con Abelardo vargas guía de centro II, quien nos informó que la persona que tiene conocimiento del hecho se encuentra de vacaciones que es el ciudadano Hender Ruiz, guía de centro N° II, al igual que los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se hizo entrega de una citación para el ciudadano Hender Ruiz, a fin de que rinda entrevista en relación al hecho que se investiga, igualmente se tomo nota de las chucherías que se encuentran en el deposito de dicho centro: Un paquete de ruflex grande, diecinueve paquetes de galletas de soda Premium, cinco paquetes de maní salados., tres paquetes de nueces, por lo cual optamos por regresar a este despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia efectuada. Es todo.
4.-Acta de investigación penal de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario agente KEVIN MONEDERO, adscrito a la brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio diez de las actas procesales, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: 2 Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso N° 20F17-0441-05, por uno de los delitos contra la propiedad se dejo constancia mediante la presente acta policial, hasta la presente fecha no fue posible la ubicación de los adolescentes mencionados como Fernando Morón, presunto autor de los hechos y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés Criminalístico para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación plena del autor del hecho se sugiere muy respetuosamente a esa superioridad sea remitido el presente legajo ala Fiscalía correspondiente,. A fin de que se pronuncie al respecto. Es todo.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 451 del Código Penal, es decir, HURTO SIMPLE y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado presuntamente por parte de adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES


ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación,


CAUSA 3C.- 2262-08