REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de mayo del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: W. F. Z. V. DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) riela acta policial, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales dejando constancia que siendo las 7:30 horas de la mañana del día 18 de mayo del año en curso, encontrándose de patrullaje en la Unidad PMT-01, en compañía del Agente Placa: 017, Sergio Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.144, en la parte posterior del mercado Municipal de Torbes, avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto y retenerlo momentáneamente, realizándose la inspección corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un proyectil calibre 38 en la recamara y en el bolsillo del pantalón derecho dos proyectiles sin percutir de igual calibre, al observar dicha situación se le notificó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este adolescente vestía: pantalón Jean, color azul gris, franela de color negro se lee en el frente Metallica color amarillo, color anaranjado con un logotipo de calavera del mismo color, en la parte de abajo tiene otro logotipo de calavera de color gris y en la parte posterior de la franela se lee Metallica de color anaranjado, botas deportivas, marca MC de color gris claro y azul oscuro, el adolescente es de contextura delgada, estatura aproximadamente 1,60, piel morena oscura, cabello color negro y ojos de color negro, el cual fue identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le efectuó llamada telefónica a la fiscal de Guardia Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del caso.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 038, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Licenciado Amador Torres Ortega, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral y Tratamiento “San Cristóbal”, con la finalidad de dejar constancia que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedara recluido en dicho Centro.
Al folio cinco (05) riela oficio N° 039, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Licenciado Amador Torres Ortega, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral y Tratamiento “San Cristóbal”, con la finalidad de que se sirva a practicar EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y ESTADO LEGAL, a la siguiente evidencia: Arma de Fabricación Casera (chopo) punta de mira del cañón de metal con la mira pintada de color blanco, gatillo pintado de color blanco, cacha de madera, el percutor es de metal de color marrón, todo lo cual guarda relación del adolescente(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela oficio N° 040, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Licenciado Amador Torres Ortega, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral y Tratamiento “San Cristóbal”, con la finalidad de que se sirva a practicar como diligencia necesaria y urgente RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia: Dos cartuchos de color dorado con punta de plomo y un cartucho de color plateado con punta de plomo, calibre 38, sin percutir, todo lo cual guarda relación con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando siendo las 7:30 horas de la mañana el adolescente detenido se le respetaron todos sus derechos, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de someterse al cuidado de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 3-. Prohibición de salir del territorio del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en auto acta de compromiso suscrita por su representante legal, debiendo permanecer en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta tanto no materialice la medida impuesta por este Juzgado; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 18 de mayo de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se ADHIRIÓ LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA REPRESENTAN TE DEL MINISTERIO PUBLICO A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, imponiéndole las establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de someterse al cuidado de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 3-. Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos acta de compromiso suscrita por su representante legal. donde permanece recluido.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL, a los fines de informarle al Director que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Regístrese, Diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.).



Causa Penal Nº 3C-2247/2.008
GLAQ/aap