San Cristóbal, Viernes Dieciséis (16) de Mayo del año 2.008
198º y 149º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Q
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTE IMPUTADO: M. J. V. B. VÍCTIMA: C. C. I. C. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica.
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2154-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha siete (07) de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha ocho (08) de Abril de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 28 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, la ciudadana I. C. C. C., se encontraba caminando por las inmediaciones del Centro Cívico de San Cristóbal, específicamente bajando del banco Sofitasa, cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abalanzó y sin mediar palabras procedió a despojarla de su teléfono celular Motorota K1, de color gris con negro que llevaba en su mano, huyendo del lugar siendo perseguido por unos transeúntes que se encontraban por el lugar, procediendo el adolescente a arrojar el teléfono al piso ocasionándole daños materiales al mismo, una vez aprehendido lo entregaron a funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Táchira”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: Experticia de avaluó Real N° 9700-061-DTP-271, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario agente José Omar Quintanilla, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, practicada a un teléfono celular marca Motorota, modelo K1m, serial DEC 02700053975 Carcasa de color gris, se apreciara la parte frontal fracturada, justipreciado en la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien que despojo a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Ingrid Coromoto Cacique Caicedo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.645.537, de 25 años de edad, residenciada en Pueblo Nuevo avenida principal carrera 3, casa N° 4-100, Municipio San Cristóbal estado Táchira, este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso. 2.- Declaración de los efectivos policiales el agente placa 3418 López David y agente 3436 León Maria, adscritos a la Policía del Estado Táchira, testimonio útil, legal, pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de Seis (06) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejsudem y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, solicito se mantengan las medidas cautelares, contenidas en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008.
Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeciones con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, es todo.”.
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo.”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de enero de 2008, inserta al folio 02 y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia de fecha 28 de Enero de 2008, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana C. C. I. C., por ante la Policía del Estado Táchira.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 29 de enero de 2008, inserta al folio 09 al 11 de las actas procesales, efectuada por ante este Tribunal.
4.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-134-LTC-271, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario José Omar Quintanilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SANCIÓN:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de Seis (06) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de Seis (06) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejsudem y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. 2.-) Continuar con sus estudios de manera regular o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de Seis (06) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por el juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. C. C. C.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a la víctima.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Viernes Dieciséis (16) de Mayo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2154/2008
GLAQ/aap.-