REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL
ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela Acta de Diligencia Policial de fecha 08 de mayo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, en la cual dejan constancia entre otros aspectos de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., en momentos en que los efectivos policiales se encontraban el labores de seguridad en el sector de San Rafael Cordero, vía principal, a la altura de la Escuela ubicada en ese sector, cuando se les acercó un ciudadano, que quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad Nro. 13-037.769, quien les informó que un ciudadano de unos quince a diecisiete años de edad, de tez morena, contextura delgada, cabello, corto, de color negro, le había robado una bicicleta el día 05 de mayo de 2008, en el sector de San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, se encontraba con dicha bicicleta en la estación de servicio de San Rafael de Cordero, la cual se encuentra ubicada en la vía principal, motivo por el cual los ciudadanos se trasladaron hasta la estación de servicio junto con la persona agraviada, logrando observa al llegar al sitio una persona de sexo masculino de unos quince a dieciocho años de edad, de tez morena, estatura baja, cabello de color negro, vistiendo un short de color blanco, franela de color verde, quien se encontraba junto al lado de una bicicleta montañera de color blanco y azul, la cual le estaba echando aire a sus cauchos, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud sospechosa, tratando de montarse en la bicicleta y emprender huida, razón pro la cual, le dieron la voz de alto manifestándole que le iban a hacer la inspección de personas porque se presumía que podía tener objetos de tenencia prohibida, obteniendo como resultado entre la cintura y la pretina del short, se le incautó una bala calibre 38, SLP, marca Cavim, de color dorado en su mayor color y color plata en su punta, presentado lesiones de percusión y abolladuras en su punta; de igual forma, se pudieron percatar que la bicicleta es de las siguientes características: Bicicleta Montañera, color azul y blanca, marca Rugators, con serial RGT1035820, la cual fue señalada por el agraviado como de su propiedad, indicando a la comisión policial que el ciudadano antes descrito fue el que lo había robado, en tal virtud le fue requerida su cédula de identidad, señalando el ciudadano que no portaba documento legal que lo identificara; no obstante, se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), cédula de identidad Nro. V.- 24.449.780, nacido el primero de enero de 1992, sin ocupación fija, residenciado en San Rafael de Cordero, vía principal, vereda 4, siendo detenido y trasladado a la sede del comando policial, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cuatro (04) y su vuelto, corre inserta acta de denuncia de fecha 08 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas, en la cual deja constancia entere otras cosas que en fecha 05 de mayo de 2008, cuando se trasladaba en su bicicleta, la cual es de las siguientes características: Bicicleta Montañera, color azul y blanca, marca Rugators, con serial RGT1035820, por el sector de San Rafael de Cordero, a la altura de la vereda cuatro, a eso de las tres de la tarde, aproximadamente, fue sorprendido por una persona de sexo masculino de unos quince a veinte años de edad, de tez morena, estatura baja, cabello corto de color negro, quien lo apuntó con una pistola de color gris y lo obligó a bajarse de la bicicleta y una vez que se bajó el sujeto se montó y se fue en su bicicleta como si nada, pasado esto no quiso formular su denuncia por cuanto tenía que ir a trabajar. Así mismo, el denunciante señala que el día 08 de mayo de 2008, a las 04:30 horas de la tarde, cuando se trasladaba en una camioneta de transporte hacia su casa logró ver su bicicleta a la altura de la estación de servicio de San Rafael de Cordero, una vez que la vio se dirigió a la policía que se encontraba de seguridad en un Mercal que se estaba llevando a cabo en el sector y le notificó lo que le había pasado y los efectivos policiales se trasladaron hasta donde estaba la bicicleta y lograron apresar a quien se la había robado, luego de esto le indicó a la policía que se trasladara al comando a formular denuncia.
Al folio cinco (05) riela tarjeta de propiedad, factura 24799, de fecha 29 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Gerson Vera de una bicicleta marca Rugators, serial RGT1035820, color azul y blanco.
Al folio seis (06) cursa Oficio Nro. 0204, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el Director Presente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Director del Albergue de Menores de l Avenida 19 de Abril de San Cristóbal, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a fin de dejarlo recluido arden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ese centro.
Al folio siete (07) consta Oficio Nro. 0207, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el Director Presente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le solicita la practica de una experticia de Evalúo Real a una bicicleta Montañera, color azul y blanca, marca Rugators, con serial RGT1035820.
Al folio ocho (08) consta Oficio Nro. 0208, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el Director Presente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le solicita la practica de una experticia de reconocimiento legal a una (01) bala calibre 38, SLP. Marca Cavin, de color dorado en su mayor y color plata en su punta, presentando impresiones de percusión y abolladura en la punta.
Al folio nueve (09) corren impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cordero, por cuanto en esa misma fecha fue visualizado por el ciudadano denunciante (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), con la bicicleta de su propiedad la cual le había sido presuntamente robada en fecha 05 de mayo del año 2008, quien al quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa tratando de montarse en la bicicleta y emprender huida y al ser intervenido policialmente se le incautó entre la cintura y la pretina del short, una bala calibre 38, SLP, marca Cavim, de color dorado en su mayor color y color plata en su punta, presentado lesiones de percusión y abolladuras en su punta; hechos estos que el Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA realizada por Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el supuesto robo de la bicicleta propiedad del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ocurrió en horas de la tarde del día lunes 05 de mayo del año 2008, y la aprehensión del joven se efectuó en fecha 08 de mayo del año 2008, vale decir, tres días después de la presunta ocurrencia del hecho; todo sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere al punible de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el momento de la detención al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), presuntamente se le incautó una bala calibre 38, SLP, marca Cavim, de color dorado en su mayor color y color plata en su punta, presentado lesiones de percusión y abolladuras en su punta; por ende, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mencionado adolescente respecto al punible antes señalado; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como medidas cautelares las contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que tales medidas sin las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de residencia que acredite que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata a favor de su defendido; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho del documento requerido; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales son procedentes, y fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 05 de mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; en lo que respecta a la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de residencia que acredite que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho del documento requerido.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales son procedentes, y fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2325/2008