REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles siete (07) de mayo del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir previamente observa:
Al folio uno (01) y su vuelto riela denuncia de fecha 28 de septiembre del año 2004, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual dejo constancia entre otras cosas que en fecha 26 de septiembre del año 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde, él se encontraba cerca de su casa ubicada en el Barrio las Malvinas, en una bodega en la vía pública, dialogando con una joven, cuando pasa un ciudadano en estado de ebriedad y le dijo palabras obscenas referente a las mujeres, motivo por el cual él le dijo que respetara y el ciudadano lo golpeó en la boca, él le iba a responder pero la gente se metió y la situación quedó así; y en menos de un segundo un adolescente y sin mediar palabra alguna sacó un arma de fuego y realizó una detonación en los pies, pero no hicieron impacto y el ciudadano siguió diciéndole palabras obscenas, que luego tuvo conocimiento que el adolescente es nieto del ciudadano que le decía palabras obscenas, y no pasó mas nada y la gente del sector intervino y calmaron al adolescente, señalando que en la actualidad tiene miedo que este joven se meta con su familia y con él; ya que al parecer es un joven de mala conducta.
Al folio dos (02) cursa memorandum de fecha 28 de septiembre del año 2004, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Funcionario Henry Rincón, adscrito al mencionado cuerpo de investigaciones, con la finalidad de notificarle que quedó comisionado por esa jefatura para que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la causa Nro. G-826.768, instruido por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (TENTATIVA DE HOMICIDIO).

Al folio tres (03) riela oficio N° 9700-061-JD-8207, de fecha 17 de abril del año 2008, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de cinco (05) folios útiles actuaciones relacionadas con la Investigación Penal Nro. G826.768, que se instruye por uno de los delitos contra las personas.
Al folio cuatro (05) corre agregada Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 25 de Octubre del año 2004, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO.
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha prosiguiendo con la investigación relacionada con las actas procesales N° G-826.768, instruidas por ese despacho por uno de los delitos contra las personas (tentativa de homicidio) se trasladaron hasta la sede de la oficina de la ONIDEX con la finalidad de verificar si el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) quien figura como imputado en la presente investigación obtuvo su cédula de identificación en esa oficina siendo informados por el funcionario respectivo que en efecto el mencionado adolescente obtuvo su cédula de identidad en fecha 28 de julio del año 1999, cédula de identidad N° 18.990.674, nombres del padre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y madre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), dirección de domicilio Barrio Alianza, parte baja, carrera 2-185, San Cristóbal, Estado Táchira.
A los folios seis (06) y siete (07) riela copia simple de hoja de datos filiatorios del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) y su vuelto cursa Acta de Investigación de fecha 24 de marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que en esa misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-826.768, instruidas por ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Tentativa de Homicidio) se trasladaron en una unidad identificada de ese cuerpo policial hacia el Barrio las Malvinas, a fin de ubicar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien figura como imputado en la presente causa, y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con carios ciudadanos con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado manifestando los mismos no conocerlo e igualmente no quisieron aportar sus datos filiatorios, para no involucrarse en problemas con la justicia, ante tal situación regresaron nuevamente a la sede del despacho, y una vez allí se trasladaron hasta el departamento de Información Policial a fin de determinar la identidad del ya prenombrado, siendo informado por el funcionario administrativo que por edad aproximada 17 años para la fecha de ser denunciado registra un ciudadano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); motivo por el cual se trasladaron al departamento de Técnica a fin de verificar reseña que pudiera presentar y en qué jurisdicción obtuvo su cédula de identidad, siendo informado que dicho ciudadano no presenta reseña alguna y dicha numeración de cédula pertenece en efecto al Estado Táchira.
A los folios nueve (09) al once (11) corre inserto escrito, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su condición de Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción penal debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, de la revisión minuciosa realizada a las presentes actuaciones esta operadora de justicia considera que TAL PEDIMENTO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR toda vez que si bien es cierto que la misma señala que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción penal debidamente; no obstante, se evidencia que desde la fecha de ocurrencia del hecho esto es, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), según lo refiere el denunciante en el presente caso (folio 01 y su vuelto), hasta el día de hoy miércoles siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo cual HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el punible señalado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, es uno de los delitos de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, el cual prescribe a los tres años conforme lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem, por tratarse de un delito calificado con una de las formas inacabadas previstas en nuestra ley penal sustantiva, como lo es la tentativa.
Igualmente, tomando en cuenta que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Por ello, al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; y siendo la naturaleza de la prescripción de la acción penal de orden público, la cual obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la cual no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a ella, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera atendiendo a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social; por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular; es por lo que este Tribunal DE OFICIO concluye que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no se convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, que se decrete el sobreseimiento provisional a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), anteriormente identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: DE OFICIO DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 2C-2327/2.008
MDCSP/albj.-