San Cristóbal, Miércoles siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA:Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL
ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2191-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 26 de marzo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la vivienda ubicada en el sector Campo Deportivo, calle 08, casa sin número, de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), imputado arriba identificado, procedió a agredir físicamente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien tiene un taller de electrónica, en la vivienda donde se encontraba el adolescente para el momento de los hechos. La víctima se encontraba en su lugar de trabajo, recibiendo clientes, y el joven se encontraba en la vivienda anexa al local escuchando música a todo volumen lo cual interfería en sus labores, este procedió a solicitarle que controlara el volumen del equipo de sonido, a dicha solicitud el adolescente hizo caso omiso, la víctima procedió a cerrar la puerta que conecta con la vivienda donde se encontraba el adolescente y este se tornó agresivo y se lanzó a darle golpes a la víctima ocasionándole las lesiones que se evidencian en el Reconocimiento Médico que corre inserto en la presente acusación, el cual expone que se trata de HERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGIÓN SUPRACILAR, MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA E INFRAORBOTARIA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN NASAL, las cuales requirieron de 10 días de asistencia médica e igual impedimento. Debido que la víctima de inmediato formuló la correspondiente denuncia y debido a que el joven se hizo presente ante la comisaría de Táriba fue aprehendido de inmediato”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de octubre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 26 de marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal: N° 9700-164, de fecha 05 de noviembre de 2.007, inserto bajo el folio (34) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense Miguel Pinto, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la victima quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba.
DOCUMENTALES: Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Inspección Ocular N° 7228 de fecha 19 de noviembre de 2.007, inserta bajo el folio (40) de las actas procesales suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.211.985, residenciado en Llano La Cruz, Avenida 2, con calle 19, casa Nro. 20-30, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien solicitó sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, es víctima y testigo presencial de los hechos en los que resultó lesionado por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima pueda dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado y pertinente porque indica la manera como lo agredió el adolescente.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal, y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sea impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explicó sobre el delito que le imputa el Ministerio Público, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la sanción correspondiente conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, consigno copia de la constancia de estudio de mi defendido y presento su original para su vista y devolución y por último pido copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial Nro. 39, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios DAVID HERNÁNDEZ, placa 1735 y CARLOS ROSALES, placa 3034, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.-Entrevista de fecha 03 de noviembre de 2007, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
3.-Orden de Apertura de la Investigación de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
4.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164, de fecha 05 de noviembre de 2007, practicado por el Dr. Miguel Pinto, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-Inspección Nro. 1228, de fecha 19 de noviembre de 2007, practicada por JHONATAN CÁCERES y NANCY DÍAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo a la constancia de Estudios expedida por la U.E Ildefonso Vasquez Bravo, Cordero, Estado Táchira, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá hincarse a mas tardar un mes de impuestas, con el objeto de promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas en fecha 25 de abril del año 2008, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, copia simple de la constancia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la cual fue consignada por el Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mújica, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
De la misma manera, se notificó a las partes presentes de la decisión.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la presente decisión, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cuyo cumplimiento deberá hincarse a mas tardar un mes de impuestas.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas en fecha 25 de abril del año 2008, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, copia simple de la constancia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la cual fue consignada por el Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mújica.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se notificó a la víctima.-






Causa Penal Nº 2C-2191/2.007
MDCSP/albj.-