REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado treinta y uno (31) de mayo del año 2.008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 50 al 51 de la presente causa, riela acta de fecha 21 de Noviembre del año 2002, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 52 al 54, constan oficios de fecha 21 de noviembre del año 2002, librados a los organismos competentes.
Al folio 35, riela auto de fecha 29 de Julio del año 2003, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 56 al 58 cursan oficios de fecha 29 de julio del año 2003, librados a los organismos competentes.
Al folio 54 consta auto de fecha 16 de Junio del año 2004, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 60 al 62 cursan oficios de fecha 16 de junio del año 2004, librados a los organismos competentes.
Al folio 63 corre agregado a la causa auto de fecha 14 de marzo del año 2005, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 64 al 66 rielan oficios de fecha 14 de marzo del año 2005, librados a los organismos competentes.
Al folio 67 cursa auto de fecha 07 de marzo del año 2006, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 68 al 70 rielan oficios de fecha 07 de marzo del año 2006, librados a los organismos competentes.
Al folio 71 corre agregado a la causa auto de fecha 16 de octubre del año 2006, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 72 al 74 rielan oficios de fecha 16 de octubre del año 2006, librados a los organismos competentes.
Al folio 75 cursa en la causa auto de fecha 30 de marzo del año 2007, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 76 al 78 rielan oficios de fecha 30 de marzo del año 2007, librados a los organismos competentes.
Al folio 79 cursa en la causa auto de fecha 20 de septiembre del año 2007, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 80 al 83 rielan oficios de fecha 20 de septiembre del año 2007, librados a los organismos competentes.
Al folio 84 cursa en la causa auto de fecha 14 de febrero del año 2004, en el cual este Tribunal ratificó la Declaratoria en rebeldía decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios 85 al 88 rielan oficios de fecha 14 de febrero del año 2008, librados a los organismos competentes.
A los folios 89 al 91 corren agregadas actuaciones de fecha 30 de mayo del año 2008, suscritas por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, relacionadas con la detención del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por encontrarse requerido por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según memo 9918 de fecha 13 de mayo del año 2004, según oficio N° 772, de fecha 21 de noviembre del año 2002 y ratificado en fecha 30 de marzo del año 2007, según oficio N° 652.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ha permanecido evadido del proceso desde el 21 de noviembre del año 2002; sin embargo, el mismo está dispuesto a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa y en consecuencia impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse todos los días ante este Tribunal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día jueves doce (12) de junio de 2.008, a las 09:00 horas de mañana, así mismo, por cuanto el joven se encuentra detenido en el Cuartel de Prisiones del a Policía del Estado Táchira, a la orden de este Tribunal, es por lo que se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de noviembre del año 2002, ratificada luego en fechas 29 de Julio del año 2003, 16 de junio del año 2004, 14 de marzo del año 2005, 07 de marzo del año 2006, 16 de octubre del año 2006, 30 de marzo del año 2007, 20 de septiembre del año 2007 y 14 de febrero del año 2008; por consiguiente se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado dejando sin valor y efecto las ordenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima el ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN CADAVID, de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse todos los días ante este Tribunal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en tal virtud, se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD AL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), identificado supra, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
SEXTO: Notifíquese a la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN CADAVID, de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE



Causa Penal Nº 2C-705/2002
MDCSP/mtrr.-