REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado treinta y uno (31) de Mayo del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSORA PÚBLICA (S):Abg. Dilimara Pernía
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela Acta policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. P/2029 Rangel Jesús y Dtgdo. P/2176 Sánchez Rubén, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día de hoy, se recibió instrucciones por parte del ciudadano Cnel. (EJ) Ever Aguilar Suárez, Director de éste Cuerpo Policial, para implementar un operativo de inteligencia en diferentes sectores de ésta ciudad, motivado a las diferentes llamadas que se recibieron en la sede, por parte de varios ciudadanos, manifestando su inconformidad que varios ciudadanos inescrupulosos estaban revendiendo entradas a aun precio elevado al valor estipulado por la Organización de Fútbol, en las adyacencias del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, para el evento deportivo denominado Torneo de Clausura 2.008, Gran Final, Deportivo Táchira contra Caracas Fútbol Club, que se desarrollaría al día 31 de mayo de 2.008, en la sede deportiva antes mencionada, por tal motivo los funcionarios antes mencionados se trasladaron a dicho lugar, y al efectuar varios recorridos siendo las 04:00 horas de la tarde al desplazarse por el elevado del Polideportivo, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por dicho sector, quienes los llamaron y al atender su llamado les ofrecieron entradas Principal Inferior para el evento deportivo antes mencionado a un valor de cien bolívares fuertes (Bs F 100) cada una, al observar el procedimiento en cuestión se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a manifestarles sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo cual se procedió a materializar la inspección personal, encontrando en poder de cada uno de ellos la cantidad de Cuatro Boletos, para un total de ocho boletos con la siguiente inscripción Torneo de Clausura 2.008, Gran Final Deportivo Táchira vs. Caracas F.C, sábado 31 de mayo de 2.008, 06:00 PM Principal Inferior Bs.F 25, clausura 2.008, Deportivo Táchira vs. Caracas F.C. Estadio Polideportivo de. Pueblo Nuevo, Sábado 31/05/2.008; Principal Inferior Bs.F 25 las cuales están numeradas de la siguiente manera: 1774, 1775, 1777, 1781, 1822, 1825, 1827 y 1829, se les manifestó sobre el motivo de su detención, se les impuso de sus derechos constitucionales y se trasladaron hacia la Comandancia General donde quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, hijo de Amenodoro Pabón y Luz Marina Ruiz, con cuarto año de bachillerato, ocupación estudiante, religión católico, .”
Al folio cinco (05) riela oficio DIR/INT N° 1858 de fecha 30 de mayo de 2.008, suscrito por Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Com. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Táchira, en la cual solicita se sirva practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad a la siguiente evidencia: Ocho (08) Boletas de color rosado y blanco, en uno de sus extremos un franja de color plateado, con la siguiente inscripción en letras de color negro: TORNEO DE CLAUSURA 2.008 GRAN FINAL DEPORTIVO TÁCHIRA VS CARACAAS F.C., sábado 31 de mayo de 2.008 06:00PM Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo PRINCIPAL INFERIOR Bs.F. 25, las mismas están numeradas de la siguiente manera: 1774, 1775, 1777, 1781, 1822, 1825, 1827, 1829.
Al folio seis (06) riela Informe S.I.I.P.O.L, solicitado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) el cual arroja como resultado que no presenta inconvenientes.
Al folio siete (07) corre Informe S.I.I.P.O.L, solicitado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) el cual arroja como resultado que no presenta inconvenientes.
Al folio ocho (08) riela huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios diez (10) al once (11) riela oficio DRI/C/METR N° 444, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita” en el cual remite actuación policial efectuada por el funcionario policial Distinguido placa 2029 Rangel Jesús, en relación a la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente llamaron a los efectivos policiales quienes se encontraban de civil, efectuando labores de inteligencia por el sector del Polideportivo de Pueblo Nuevo por instrucciones del ciudadano Cnel. (EJ) Ever Aguilar Suárez, Director de éste Cuerpo Policial, motivado a las diferentes llamadas que se recibieron en la sede policial, por parte de varios ciudadanos, manifestando su inconformidad que varios ciudadanos inescrupulosos estaban revendiendo entradas a aun precio elevado al valor estipulado por la Organización de Fútbol, en las adyacencias del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, para el evento deportivo denominado Torneo de Clausura 2.008, Gran Final, Deportivo Táchira contra Caracas Fútbol Club, que se desarrollaría al día 31 de mayo de 2.008, en la sede deportiva antes mencionada; procediendo los jóvenes a ofrecerles entradas Principal Inferior para el evento deportivo antes mencionado a un valor de CIEN (100,00) bolívares fuertes cada una, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a manifestarles sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo cual se procedió a materializar la inspección personal, encontrando en poder de cada uno de ellos la cantidad de Cuatro Boletos, para un total de ocho boletos con la siguiente inscripción Torneo de Clausura 2.008, Gran Final Deportivo Táchira vs. Caracas F.C, sábado 31 de mayo de 2.008, 06:00 PM Principal Inferior Bs.F 25, clausura 2.008, Deportivo Táchira vs. Caracas F.C. Estadio Polideportivo de. Pueblo Nuevo, Sábado 31/05/2.008; Principal Inferior Bs.F 25 las cuales están numeradas de la siguiente manera: 1774, 1775, 1777, 1781, 1822, 1825, 1827 y 1829; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USURA GENERICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dadas las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes imputados, además, los mismos fueron detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, que se desestime la precalificación Fiscal por cuanto será durante la investigación que se logre el esclarecimiento de los hechos; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a loa adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa solo en lo que respecta al literal “b” del mencionado artículo, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser la medida contemplada en el literal “b” la más idónea para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales; declarándose sin lugar la petición de la defensa, en el sentido, que se decrete la libertad plena de sus defendidos; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes acta de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representantes legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por el hecho ocurrido el día viernes 30 de mayo del año 2008, en la aprehensión los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL LA DEFENSA PÚBLICA SÓLO SE ADHIRIÓ EN LO QUE CONCIERNE A LA MEDIDA CONTEMPLADA DEL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2354/2.008
MDCSP/mtrr.-