REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Mayo del año 2.008
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA:Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2267/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, recibida en este Juzgado en fecha 02 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ El 21 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 10:30 a.m., por las inmediaciones de Vega de Aza, Sector Las Parcelas del Municipio Torbes del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, fue detenido por efectivos del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Táchira, del Municipio Torbes, en momentos en que estos realizaban labore propias de su servicio, visualizaron a este ciudadano quien en compañía de otros dos sujetos emprendieron su huida al notar la presencia de la comisión policial, una vez que fueron aprehendidos, fueron intervenidos y al adolescente le fue incautado, en su poder específicamente en la pretina del short bermuda que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith weeson especial, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir que se encontraban almacenados en el tambor del mismo y demás diez (10) cartuchos calibre (38) de los cuales ocho (08) son marca cavim con punta de plomo y dos (02) con punta de bronce marca special. El arma al igual que las municiones quedaron incautadas y fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las experticias de ley”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación, recibida en este Juzgado en fecha 02 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1051 de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrito por la detective y experta NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, solicitando se cite a la experto actuante a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba, indicando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue practicada por un funcionario capacitado para realizar reconocimientos técnicos de armas y pertinente por que con ella se demuestra qué tipo de arma detentaba en su poder y que en efecto esas municiones incautadas al adolescente son para esa arma de fuego.
TESTIMONIALES:
El testimonio de los Funcionarios Sub Inspector Gerson Medina, Sub Inspector Harold Torres, C/2DO 213 Jackson Corona y DTGDO 2338 Jhonny Duran, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados a los fines establecidos en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 28-06-2005, en el cual resultó detenido el adolescente imputado y pueden dar mayor razón de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el juicio correspondiente.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2008 Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a los hechos que en ella se señalan cuyos alegatos de fondo realizaré en la celebración del juicio oral y reservado, así mismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, tomando en cuenta aquellas que le favorezcan a mi defendido; de la misma manera, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido al momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia. Así mismo, pido se admitan como pruebas testimoniales la declaración de los dos ciudadanos adultos que resultaron detenidos junto con mi defendido los señores (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), cuyos datos completos los suministraré al Tribunal correspondiente con posterioridad para que los mismos sean oídos en el juicio oral y reservado; por último, pido se me otorguen copias simples de toda la causa; es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo soy inocente de lo que se me acusa y quiero ir a juicio, ya que las manos mías no agarraron ese revolver, yo vi que ellos tenían ese revolver, pero yo no lo agarré yo estaba trabajando ahí y un día que me fui como a las 7:30 de la noche y en la mañana llegué como a las seis de la mañana, luego llegó la policía y me preguntaron si ahí había alguien, yo les dije que adentro estaban ellos, los policías sacaron a dos personas adultas y sacaron un koala y ahí estaban las armas, a mi no me agarraron nada, yo solo tenían un charapo y un nylon en el bolsillo, a mi ellos me dijeron que yo salía, yo ya no volví a trabajar ahí, ahora estoy trabajando en una bloquera, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta policial s/n de fecha 21 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gerson Medina, Sub Inspector Harold Torres, C/2DO 213 Jackson Corona y DTGDO 2338 Jhonny Duran, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio 4 de las actas procesales.
2.- Orden de Inicio de la Apertura de la Investigación de fecha 26 de febrero del año 2008, inserta al folio 34.-
3.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-152 de fecha 4 de marzo del año 2008, inserta al folio 39.-
4.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-1051 de fecha 4 de marzo del año 2008, inserta a los folios 36 al 37.
5.- Experticia de mecánica, diseño, uso y funcionamiento N° 600-103-2534 de fecha 05-03-2008, inserto al folio 45 al 48 de la causa.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1051 de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrito por la detective y experta NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, debiendo la experta ser citada de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 Ejusdem.
TESTIMONIALES:
El testimonio de los Funcionarios Sub Inspector Gerson Medina, Sub Inspector Harold Torres, C/2DO 213 Jackson Corona y DTGDO 2338 Jhonny Duran, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo los efectivos policiales ser citados conforme lo prevé el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines establecidos en el artículo 355 Ejusdem; y así se decide.
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Público:
Solicita la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su exposición se admitan como pruebas testimoniales a los efectos del Juicio Oral la declaración de los dos ciudadanos adultos que resultaron detenidos junto con su defendido los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), cuyos datos los suministraría con posterioridad al Tribunal correspondiente para que fuesen oídos en el juicio oral y reservado, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA COMO TESTIMONIALES, por cuanto la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su artículo 573 las facultades y deberes de las partes, las cuales tienen un lapso preclusivo para intentarlas, es decir, dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; habiéndolas ofrecido la mencionada profesional del derecho en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, además, la ciudadana Defensora no indicó cuál es la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; por ello, conforme lo establece en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia, los declara inadmisibles; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA POR LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público:
Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de mantener al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2008, a lo cual se adhirió la Defensa, este Tribunal declara con lugar tal pedimento por ser dichas medidas las mas idóneas para asegurar que el joven se someterá al presente proceso; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1051 de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrito por la detective y experta NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, debiendo la experta ser citada de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 Ejusdem. TESTIMONIALES: El testimonio de los Funcionarios Sub Inspector Gerson Medina, Sub Inspector Harold Torres, C/2DO 213 Jackson Corona y DTGDO 2338 Jhonny Duran, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo los efectivos policiales ser citados conforme lo prevé el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines establecidos en el artículo 355 Ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA COMO TESTIMONIALES a los fines del Juicio Oral y Reservado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto; conforme lo establece en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA ACTUANDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA POR LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, QUE SE LE MANTENGAN AL IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
DECIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-2267/2008
MDCSP/mtrr.-