San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado para decidir observa:
Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha 12 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales distinguido FREDDY PEREZ, placa 1854 y distinguido ORLANDO JAIMES, placa 1982 adscritos a la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 17 años de edad, en el estacionamiento de la urbanización Terrazas del Palmar, cuando al ser intervenido le hallaron en el interior de un bolso de forma triangular que posee una bicicleta color blanco, marca GT, tipo BIC2603 de su propiedad, tres (03) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la droga denominada MARIHUANA.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2007, tomada en el Despacho de la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien expuso lo siguiente: “Hoy aproximadamente como a las cuatro de la tarde me encontraba sentado en una acera cerca de donde yo vivo en compañía de mi hermano menor (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), cuando llegaron los policías en una patrulla y nos pidieron la cédula y nos revisaron y a mi hermano JHON le encontraron la droga…”.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2007, tomada en el Despacho de la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.250, quien expuso lo siguiente: “Hoy aproximadamente como a las cuatro de la tarde me encontraba sentado en una acera cerca de donde yo vivo en compañía de los hermanos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), cuando llegaron los policías en una patrulla y nos pidieron la cédula y nos revisaron y el policía revisó la bicicleta que cargaba YHON y le encontraron la marihuana en un bolsito que carga la bicicleta …”.
Por otro lado, al folio doce (12) corre agregado informe N° 9700-134-LCT-058 de fecha 13 de febrero de 2007, suscrito por la funcionaria Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la experticia de orientación y pesaje practicada al contenido de tres envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto con hilo de colores: dos (02) negro y uno (01) rosado, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso BRUTO DE CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, que al ser sometidos a la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.
A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) riela inserta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de febrero del año 2007 en la cual se deja constancia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo me encontraba el día sábado en la noche con unos amigos que habían de llegado de Barinas, uno de ellos también consume pero de todo tipo droga pero él me entregó una bolsa negra pequeña y me dice tome Remolina para que tenga para su consumo, yo la agarré y la metí en la bicicleta pero era una sola bolsa, yo la metí en la bicicleta y me fui a dormir y ayer llegué del Ince fui y me senté con unos amigos y no me había dado cuenta que tenía la bolsa de marihuana en la bicicleta, el policía revisó y preguntó de quien era y yo le dije que si era mío y me llevo a la policía de San Josecito, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted es consumidor? Contestó: Yo soy consumidor; 2.- ¿Cuándo fue la última vez que consumió? Contestó: La última vez que consumí fue el sábado, es todo”.
Cursa al folio treinta y siete (37) de la causa acta de investigación Penal N° 17 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario policial agente OMAR ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haberse trasladado en compañía del agente José Quintanilla hacía el Palmar de la Copé, Palmar Viejo, Urbanización Terrazas del palmar, vereda 18, casa N° 54 Municipio Torbes, Estado Táchira, con la finalidad de efectuar las investigaciones correspondientes en relación al caso, así como de practicar inspección técnica al sitio de suceso.
Riela al folio treinta y ocho (38) de la causa acta de inspección N° 0999 de fecha 17 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES JOSE QUINTANILLA y OMAR RUIZ adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada en la siguiente dirección El Palmar de la Cope Viejo, Urbanización Terrazas del palmar, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2007, tomada en el Despacho de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.665.250.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la causa, acta de entrevista de fecha 19 de febrero del año 2007, tomada en el despacho de la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.358.910.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela informe pericial N° 9700-134-LCT-0811 de fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por la funcionaria FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la experticia toxicológica practicada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y concluye que en la muestra de orina NO se encontraron ALCOHOL, ALCALOIDES ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y en la muestra de orina de raspado de dedos: se encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente informe pericial N° 9700-134-LCT-0871 de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la experticia botánica practicada a tres (03) envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto con hilo de colores: dos (02) negro y uno (01) rosado, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos ochenta miligramos, concluyendo la experto que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas en la muestra suministrada se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales riela informe N° 9700-134-LCT-0825 de fecha 14 de marzo del año 2007 suscrito por el funcionarios inspector GERSON MARTINEZ DIAZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la experticia de barrido realizada a un receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO de forma triangular confeccionado en fibras sintéticas color negro y anaranjado en el que se concluyó: en el barrido practicado al bolso de color negro y anaranjado, se localizaron cuatro (04) muestras de restos vegetales de color verdoso.
Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la causa informe pericial N° 9700-134-LCT-0825 de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por la funcionaria Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la experticia botánica practicada a las muestras colectadas en el barrido 825, en la que se concluyó que al examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas en las muestras 1, 2, 3 y 4 suministradas para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Riela al folio cincuenta y dos (52) de la causa informe pericial N° 9700-061-DTP-952 de fecha 4/05/2007, suscrito por el Agente Efrén José Colmenares Toro, adscrito al departamento de Técnica Policial de la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la experticia de verificación de identidad del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), concluyendo que los datos filiatorios con los cuales se identificó la persona mencionada existen el archivo de la ONIDEX San Cristóbal y le corresponden a la misma de acuerdo a la comparación dactilar practicada, por consiguiente la identidad es verdadera.
Finalmente, cursa a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), de las actas procesales, Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. GLORIA E. MATOMA C. Médico psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien luego del relato de su versión de los hechos, observaciones generales, examen mental, resultados de la evaluación y sugerencias, le diagnosticó TRANSTORNO RELACIONADO CON EL CANNABIS: F12.2X DEPEDENCIA DE CANNABIS.
A los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) corre inserto en la presente causa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). Así mismo, solicitó la remisión de las actuaciones conducentes al Tribunal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que en el informe psiquiátrico practicado por la Doctora GLORIA MATOMA, Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluye que el adolescente presenta TRANSTORNO RELACIONADO CON EL CANNABIS: F12.2X DEPEDENCIA DE CANNABIS; así mismo, del resultado de la Experticia Toxicológica se evidenció que si bien EN LA MUESTRA DE ORINA TOMADA AL ADOLESCENTE: no se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL; no obstante, en el raspado de dedos si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que el joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)
Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: Acta Policial de fecha 12-02-2007 (folio 3); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13-02-2007 (folios 16 al 19); Oficio N° 9700-134-LCT-058, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrito por la funcionaria FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Prueba de certeza, practicada a la sustancia incautada (folio12); Informe Pericial N° 9700-134-LCT-0811, de fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por la funcionaria FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la que concluye que en la muestra de orina NO se encontraron ALCOHOL, ALCALOIDES ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) sin embargo, en la muestra de orina de raspado de dedos: se encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (folio 44); Informe Pericial N° 9700-134-LCT-0871 de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a tres (03) envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto con hilo de colores: dos (02) negro y uno (01) rosado, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos ochenta miligramos, concluyendo la experto que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas en la muestra suministrada se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (folio 45); Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. GLORIA MATOMA, Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (104 al 106), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así se decide.
Igualmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13-02-2007, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 12-02-2007 (folio 3); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13-02-2007 (folios 16 al 19); Oficio N° 9700-134-LCT-058, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrito por la funcionaria FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Prueba de certeza, practicada a la sustancia incautada (folio12); Informe Pericial N° 9700-134-LCT-0811, de fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por la funcionaria FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la que concluye que en la muestra de orina NO se encontraron ALCOHOL, ALCALOIDES ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) sin embargo, en la muestra de orina de raspado de dedos: se encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (folio 44); Informe Pericial N° 9700-134-LCT-0871 de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a tres (03) envoltorios, confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto con hilo de colores: dos (02) negro y uno (01) rosado, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos ochenta miligramos, concluyendo la experto que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas en la muestra suministrada se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (folio 45); Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. GLORIA MATOMA, Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (104 al 106), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13-02-2007, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 2C-1913/2.007
MDCSP/mtrr
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