REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de mayo del año 2.008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ro del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
A los folios uno (01) y dos (02) corre denuncia de fecha 07 de noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.172.273, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que la misma expuso: “Yo tengo una niña de 12 años, que se queda sola en la casa los días lunes, en esos días ella acostumbra a llevar a sus amigas del Liceo y es el caso que el día sábado 04-11-06, yo me disponía a salir de mi casa para asistir a un acto y cuando me fui a poner los anillos me percaté de que me hacia falta el anillo de oro con piedra de granate, de inmediato llamé a mi hija y le pregunté por el anillo y ella me dijo que no fue, yo le dije que si ella había llevado a alguien para la casa, pues mi otro hijo me lo había dicho, que averiguara que había pasado con ese anillo y ayer cuando regresé de mi trabajo y pregunté qué había pasado con ese anillo, mi hija me dijo que si había llevado a alguien a la casa, que se llama (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y que ella le había preguntado por el anillo y le dijo que no lo tenía, pero (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), llamó a mi hija de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y le dijo que VIRGINIA, le había dicho more el anillo que mi mamá me compró, pero guárdamelo y ella se lo guardó, pero LUZDARY, dice que el día 03-11-06, se metieron a la casa de ella a robar y lo único que se llevaron fue mi anillo, es todo”.
Al folio tres (03) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio seis (06) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2006, suscrita por el funcionario Agente Kevin Monedero y Juan Montilva, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la investigación Nro. 20F17-0387-06, me trasladé con el funcionario Juan Montilva, en la unidad P-49, hasta Capacho Libertad sector Los Quirozes Cuatros, más abajo del ambulatorio nuevo, casa de color verde con ventanas y puertas de color gris, a fin de ubicar a la víctima ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y realizar la inspección técnica del lugar, igualmente se le preguntó que donde podían ser ubicadas las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y LUZ DARY BELANDRIA, manifestando que las mismas son estudiantes del séptimo año de la Escuela Básica Libertad, por lo cual optaron pro regresar a este Despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia efectuada, es todo”.
Al folio siete (07) consta Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-11-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Montilva Juan Carlos y Kevin Monedero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio CERRADO, ubicado en el sector los Quirozes 4, adyacente al ambulatorio nuevo, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira”.
Al folio ocho (08) corre acta de comparecencia de fecha 05-12-06, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana acudió de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de: “Yo acudo a este despacho, con la finalidad de retirar la denuncia que puse en contra de las niñas (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), pues ya me devolvieron el anillo, la mamá de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), yo no quiero nada en contra de esas personas, tampoco quiero que me vuelvan a citar para dar más declaraciones pues yo trabajo como una vendedora de pasteles y café en los mercados y esto me quita tiempo”.
Al folio nueve (09 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2008, suscrita por el funcionario Detective Carlos Pérez Rivero, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso Nro. 20-F17-0387-06, por uno de los delitos contra la propiedad, se dejó constancia mediante la presente acta policial, que la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), parte agraviada en la presente causa se presentó de manera espontánea y manifestó que no quiere nada en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico, para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, y a la identificación plena del autor del hecho, se sugiere muy respetuosamente a esa superioridad sea remitido el presente legajo a la fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto. Es todo cuanto tengo que informar”.
A los folios diez (10) al doce (12) corre inserta solicitud de fecha 19 de mayo del año 2008, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en virtud de que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra de las adolescentes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representación Fiscal, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, ya que no se ha podido identificar de manera completa a las adolescente imputadas, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos; este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión; dejándose constancia que se notificará a las adolescentes imputadas a las puertas del Tribunal, en virtud que se desconocen datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2346/2.008
MDCSP/albj.-