San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de mayo del año 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) corre denuncia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el profesor y coordinador de Básica, en la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras”, OSCAR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.687.185, en la que expuso: “En el día de hoy los coordinadores OSCAR RUIZ, MIGUEL MARTÍNEZ y HÉCTOR AZUAJE, nos trasladamos al aula 15, para solicitar a los alumnos de noveno “f”, que enseñaran el contenido de los artículos que poseían en los morrales y prendas cuando el profesor Miguel revisó al alumno (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.120.010, se le encontró un facsímile de arma de fuego, color negro, estaban en clase de ingles con la profesora YUSMIL RODRÍGUEZ”.
Al folio cinco (05) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Abogado Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio cinco (05) riela Acta de Control de Conducta, de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el profesor y coordinador de Básica, en la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras”, OSCAR RUIZ, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Realizamos una visita al Aula XV, el día martes 06 de junio de 2006, a las 2:15 p.m., a los alumnos de 9no “F”, que se encontraban en clases de ingles con la profesora Yusmil Rodríguez y solicitaron a los alumnos que enseñaran los artículos, que poseían en los morrales, cuando revisaron al alumno JULIO MOGOLLÓN, se le encontró un facsímile, de arma de fuego envuelto en una chaqueta de promoción, por parte del profesor Miguel Martínez, que lo revisó y se le encontró al mismo. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le escuchó la opinión del adolescente involucrado quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el salón de clase y me encontraron el facsímile del arma envuelto, en la chaqueta de promoción y el Alumno (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 9no “E”, me lo dio a guardar porque un amigo se la había prestado a él y yo se la guardé en el morral mientras salía de clases de Inglés”. Seguidamente la representante del alumno quien manifestó que se siente consternada ya que su hijo, nunca en su vida se le había notado un problema. Luego de analizadas las faltas, los hechos y los argumentos de defensa presentados por las partes involucradas se decide: Levantar la presente acta, se cita al representante y se le notifica de la situación, se remite al orientador, se refiere el caso a la fiscalía, se sanciona con suspensión de tres (03) días a partir del 8, 9 y 12, de junio de 2006, tendrá que realizar trabajo comunitario, en una semana según el horario disponible, arreglar pupitres en Básico traer tornillos, lija y sellador, es todo se leyó y conformes firman”.
Al folio siete (07) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 15-07-2006, suscrita por el funcionario detective Wilson Alviarez y Héctor Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Prosiguiendo con las diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos, me trasladé con el funcionario Héctor Gámez, en la unidad P-703, hacia la Avenida Libertador, específicamente en la Escuela Técnica Eleazar López Contreras, a fin de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos e indagar sobre lo sucedido y una vez presentes fueron atendidos por el ciudadano José Dueña Malagueña, el mismo opera como vigilante de la nombrada Escuela Técnica, quien les manifestó no tener conocimiento de lo sucedido y para el momento en dicha institución no se encuentra personal laborando motivo por el cual no se pudo realizar la respectiva inspección técnica del sitio, posteriormente regresamos al despacho es todo cuanto tenemos que informar. Es todo”.
Al folio ocho (08) corre acta de investigación penal, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Víctor Leonardo Guaje, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se dejó constancia de: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso Nro. 20-F17.0220-06, por uno de los delitos contra el Orden Público, se dejó constancia mediante la presente acta policial, hasta la presente fecha no fue posible la ubicación del adolescente mencionado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), presunto autor del los hechos y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico, para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, y a la identificación plena del autor del hecho, se sugiere muy respetuosamente a ese superioridad sea remitido el presente legajo a la fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto. Es todo cuanto tengo que informar”.
A los folios nueve (09) al once (11) corre inserta solicitud de fecha 19 de mayo del año 2008, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Despacho en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en virtud de que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representación Fiscal, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, ya que no se ha podido identificar de manera completa al adolescente imputado, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos; este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión; dejándose constancia que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, en virtud que se desconocen datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2345/2.008
MDCSP/albj.-