REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PRIVADO:Abg. Diego Alberto Florez Lizcano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65
PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

TITULO I:

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
CON RESPECTO AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se suspendió el proceso a prueba ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió en el mes de febrero de al año 2007, cuando la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), había guardado dentro de un escaparate que se encuentra en su habitación ubicada en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) producto de una negociación efectuada con la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), relacionada con la venta de un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Andrés Bello y Cárdenas, a los fines de ser devueltos a la mencionada ciudadana ya que a la misma no le había sido concedido un crédito gestionado ante una Entidad Bancaria; seguidamente el día 24 de febrero de 2007 cuando la mencionada ciudadana fue a buscar el dinero guardado dentro de su escaparate, el mismo ya no se encontraba, motivo por el cual comenzaron a indagar acerca de la persona que la había sustraído, fue cuando el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de 11 años de edad (nieto ciudadana), les manifestó que dicho dinero el lo había tomado del sitio donde se encontraba, ya que había sido extorsionado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien es su vecino, y que en varias oportunidades le había tenido que compartir el dinero que le daba su padre, y que una vez le había exigido un dinero y porque como él no se lo había dado le había torcido el brazo y se lo había quitado; que este joven le dijo al niño que él estaba metido en un problema y que si no le entregaban un dinero lo iban a matar y que si él no le buscaba el dinero éste joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) lo mataba a él, o a su ,mamá o a su abuela, que le había dado mucho miedo, y le sustrajo el dinero a su abuela; igualmente informó que el joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) le indicó que le diera CUATRO MILLONES DE BOLIVARES a (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y que él se quedo con OCHO MILLONES DE BOLIVARES. Seguidamente cuando el niño les contó lo sucedido con el dinero propiedad de su abuela, los ciudadanos: GLORIA GOMEZ, AURA ELENA GOMEZ, GRACIELA GOMEZ, junto con el niño ANGEL AURELIO MORENO, se dirigieron hasta la casa de habitación del adolescente YORMAN, quien vive cerca del sector, y fueron atendidos por la madre del mismo la ciudadana MIRIAM ZENAIDA ROA, a la cual le manifestaron lo que estaba sucediendo en relación a un dinero que su hijo tenía y que se lo había dado el niño ANGEL, manifestándole la ciudadana que su hijo YORMAN no estaba que andaba con su padre para San Antonio comprando una motocicleta, procediendo a llamar por teléfono a su hijo para que se presentara en su casa, cuando el imputado YORMAN llega a la misma le manifestaron lo que estaba pasando y el adolescente procedió a sacar de los bolsillos de un chaleco que vestía la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES en efectivo y los entrego a los presentes. Posteriormente, se dirigieron a la casa del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien vive por el sector, pero no pudo ser ubicado y según se enteraron el mismo había huido del sector con una moto que había comprado; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho para el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley Especial que regula materia.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público, a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y YASSYK (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) PRADA VILLAMIZAR, ampliamente identificados, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos todo a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado; y así se decidió.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación pero el imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) concilió con las víctimas en la oportunidad de esta audiencia y atendiendo a que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), disculpas públicas a la representante de la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) con la promesa de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con los mismos, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de tres (03) meses, vale decir, una charla mensual, como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por el mencionado ciudadano.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la comisión de un hecho y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, y las víctimas; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del prenombrado ciudadano, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy, acordando que el mismo, deberá asistir a TRES (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, a los fines de asegurar que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se someterá al proceso, se le impone como medida cautelar sustitutiva la establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a no mantener ningún tipo de contacto ni verbal ni físico con las víctimas; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Así mismo, la causa en su original permanecerá en el Archivo de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que ser refiere al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en espera que el mismo cumpla con la asistencia a las charlas a las cuales se comprometió; y así se decide.

TITULO II:

DE LA APERTURA A JUICIO EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2306-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
Capitulo I
Hecho Imputado

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En el mes de febrero de al año 2007, la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), había guardado dentro de un escaparate que se encuentra en su habitación ubicada en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) producto de una negociación efectuada con la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), relacionada con la venta de un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Andrés Bello y Cárdenas, a los fines de ser devueltos a la mencionada ciudadana ya que a la misma no le había sido concedido un crédito gestionado ante una Entidad Bancaria; seguidamente el día 24de febrero de 2007 cuando la mencionada ciudadana fue a buscar el dinero guardado dentro de su escaparate, el mismo ya no se encontraba, motivo por el cual comenzaron a indagar acerca de la persona que la había sustraído, fue cuando el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de 11 años de edad (nieto ciudadana), les manifestó que dicho dinero el lo había tomado del sitio donde se encontraba, ya que había sido extorsionado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien en su vecino, y que en varias oportunidades le había tenido que compartir el dinero que le daba su padre, y que una vez le había exigido un dinero y porque como el no se lo había dado le había torcido el brazo y se lo había quitado; que este joven le dijo al niño que el estaba metido en un problema y que si no le entregaban un dinero lo iban a matar y que si el no le buscaba el dinero éste joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) lo mataba a el, o a su ,mamá o a su abuela, que le había dado mucho miedo, y le sustrajo el dinero a su abuela; igualmente informo que el joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) le indicó que le diera CUATRO MILLONES DE BOLIVARES a (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y que el se quedo con OCHO MILLONES DE BOLIVARES. Seguidamente cuando el niño les contó lo sucedido con el dinero propiedad de su abuela, los ciudadanos: GLORIA GOMEZ, AURA ELENA GOMEZ, GRACIELA GOMEZ, junto con el niño ANGEL AURELIO MORENO, se dirigieron hasta la casa de habitación del adolescente YORMAN, quien vive cerca del sector, y fueron atendidos por la madre del mismo Ciudadana MIRIAM ZENAIDA ROA, a la cual le manifestaron lo que estaba sucediendo en relación a un dinero que su hijo tenía y que se lo había dado el niño ANGEL, manifestándole la ciudadana que su hijo YORMAN no estaba que andaba que andaba con su padre para San Antonio comprando una motocicleta, procediendo a llamar por teléfono a su hijo para que se presentara en su casa, cuando el imputado YORMAN llega a la misma le manifestaron lo que estaba pasando y el adolescente procedió a sacar de los bolsillos de un chaleco que vestía la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES en efectivo y los entrego a los presentes. Posteriormente se dirigieron a la casa del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien vive por el sector, pero no pudo ser ubicado y según se enteraron el mismo había huido del sector con una moto que había comprado”.

Capítulo II
Alegatos de las Partes y Declaración de los Imputados

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y promovió los siguientes medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos:

EXPERTICIAS:
1.-Informe psicológico, suscrito por el psicólogo Lic. CARLOS RENE ROA, adscrito al INAN, practicado a la víctima de la presente causa el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el cual entre otras cosas refiere: RESULTADO: “en el test psicológico aplicado se observaron indicadores de inmadurez, preocupación, ansiedad, sujeto de fácil manipulación…”; indicando que la pertinencia y necesidad de dicho medio de prueba es acreditar el estado psicológico del niño victima; solicitando que el experto sea citado al Juicio Oral y Reservado, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Experticia psiquiátrica, de fecha 10-05-2007, suscrita por la Doctora NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.467, con domicilio en la calle 11entre carreras 19 y 20 Edificio San Judas Tadeo, Nivel calle, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) el cual entre otras cosas refiere: “ Nivel Intelectual: se le aplica el test de la figura humana donde se observaron indicadores emocionales de inseguridad, ansiedad, carencia afectiva, necesidad de ser apoyado, sujeto de fácil manipulación, observador”. Señalando que la pertinencia y necesidad del referido medio probatorio es acreditar el estado mental del niño victima; solicitando que la experta sea citada al Juicio Oral y Reservado, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Documento de OPCIÓN A COMPRA en copia simple emanado de la Notaria Pública de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 01 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, folios 99-100 Tomo 17 Tercer Trimestre del protocolo 3ro. de los Libros de las Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual consta que la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), da en opción a compra a la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nro. A-1 que forma parte del Edificio DOÑA FLOR ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, siendo el precio total de la presente compra por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, de los cuales la vendedora recibe la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES como arras del negocio…”; solicitando que sea incorporado al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio es acreditar la existencia de la negociación de la cual devino el dinero objeto del presente hecho.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.283, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira; señalando que la pertinencia y necesidad radica en que es la denunciante del presente hecho.
2.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.578.732, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira; manifestando que la pertinencia y necesidad del referido testimonio radica en que es la victima en el presente caso.
3.-La declaración de la ciudadana GLORIA CONSOLACIÓN GOMEZ SANCHEZ, venezolana, de 36 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.644, domiciliada el Abejal Palmira Sector arco Iris Vereda 4, casa Nro. 10 Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira; expresando que la pertinencia y necesidad de la mencionada prueba radica en que es testigo presencial de los hechos investigados.
4.-El testimonio de la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.032.299, domiciliada en la Esmeraldina parte baja vereda 1 casa Nro. E-6, Municipio Guasimos Estado Táchira; señalando que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del presente hecho.
5.-El testimonio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.782.680, domiciliado en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira; señalando que la pertinencia y necesidad de dicha declaración radica en que es victima de la extorsión por parte del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
6.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.792.078, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira; manifestando que la pertinencia y necesidad de este testimonio radica en que es la denunciante del presente hecho.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y para el adolescente YASSYK (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) PRADA VILLAMIZAR, la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley Especial que regula materia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) a los sucesivos actos procesales, solicitó se les impongan las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados.
El Defensor Privado del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación Fiscal, y le solicito respetuosamente a este Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo desea conciliar con las víctimas que están presentes y el mismo me ha manifestado su intención de proponerles un acuerdo conciliatorio, y pido que posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El Defensor Público del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación Fiscal en este momento, a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba; así mismo, solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi representado una vez sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento por admisión de los hechos, y pido que posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
Los imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la conciliación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 564, en concordancia con el artículo 576 ambos de la mencionada ley, atendiendo a que el Ministerio Público no promovió la conciliación en el despacho Fiscal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron que deseaban declarar, en tal virtud, a los fines de oír sus declaraciones por separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De inmediato, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea expuso lo siguiente: “Yo le ofrezco disculpas a las víctimas, me comprometo a no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con ellos, así mismo, asumo al compromiso de someterme a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo en razón de que yo devolví el dinero y estoy arrepentido por lo que pasó, es todo”.
Consecutivamente, la representante de la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), manifestó en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, expresando lo siguiente: “Yo en representación de mi señora madre estoy de acuerdo con lo que él ofrece en este acto, es decir, las disculpas y el sometimiento del mismo a las tres (03) charlas de orientación de conducta y espero que esas charlas le sirvan para el futuro, ya que es verdad que devolvió el dinero y con eso por lo menos se pudo recuperar alguna parte, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en forma voluntaria expresó su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, manifestando lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con lo que el adolescente me ofrece en este acto, es decir, las disculpas y el sometimiento del mismo a las tres (03) charlas de orientación de conducta, es todo”.
Posteriormente la representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y por las víctimas no opongo ninguna objeción en cuanto a la conciliación planteada y considero que la asistencia a las tres charlas de orientación de la conducta son suficientes para que el adolescente reflexione sobre su conducta; de igual forma, solicito al Tribunal que se suspenda el proceso a prueba y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente imputado, una vez se verifique la conciliación y el cumplimiento de las tres charlas de orientación conductual, todo conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con respecto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), si el mismo no desea llegar a una conciliación con las víctimas, le solicito ciudadana Juez se proceda a su enjuiciamiento, es todo”.
El DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por la víctima, es por lo que le solicito se apruebe la conciliación y una vez verificado el cumplimiento de las tres (03) charlas, se homologue la misma, y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Luego, se ordenó el retiró de la sala del ciudadano declarante (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) e ingresó a la misma el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción en forma voluntaria y espontánea manifestó: “Yo solo tengo tres cosas que decir, en primer lugar, yo en ningún momento amenacé a Angel Aurelio; en segundo lugar, tampoco agarré nada de la plata y en tercer lugar, yo soy inocente, es todo”.
Sucesivamente, el DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, alegó: “Oída la declaración de mi defendido quien se declaró inocente de los delitos que el Ministerio Publico le atribuye, debo expresar que no estoy de acuerdo con la calificación que se le ha dado a los hechos, por cuanto no está demostrada la conducta de mi defendido en las actas y no se subsume a la hipótesis de los artículos tipificados en el Código Penal como extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y por cuanto mi defendido me ha manifestado que es inocente pido el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”.
Finalmente, el Tribunal dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar a los fines de dictar la respectiva decisión que se ordenó el ingreso a la sala del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien materializó las disculpas públicas ofrecidas a la víctimas en la sala de Audiencias y asumió el compromiso de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con los mismos, así como, el someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal.
Capítulo III
Fundamentos de la Decisión en lo que se refiere al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
.-Acta de denuncia, de fecha 06 de marzo de 2007, inserta a los folios 06 y su vuelto de las actas procesales, tomada en la sede del Despacho Fiscal N° 22 del Ministerio Público a la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ.
.-Partida de Nacimiento inserta al folio 08 de las actas procesales, de fecha 23 de junio de 2005 suscrita por la registradora Municipal del Municipio Cárdenas.
.- Informe Psicológico inserto al folio 15 de las actas procesales, suscrito por el psicólogo Lic. Carlos Rene Roa, adscrito al INAN, practicado a la victima de la presente causa (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
.-Entrevista tomada en la sede del CICPC inserta al folio 21 de las actas procesales, a la ciudadana GLORIA CONSOLACIÓN GOMEZ SANCHEZ, (testigo referencial de los hechos) de fecha 25 de abril de 2007.
.-Entrevista tomada en la sede del CICPC a la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, de fecha 25 de abril de 2007, inserto al folio 24 de las actas procesales.
.-Entrevista tomada en la sede del CICPC a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de fecha 26 de abril de 2007, inserta al folio 26 de las actas procesales.
.-Copia fotostática de una cuenta bancaria del Banco SOFITASA Nro. 0137 0002810002374022 a nombre de GLORIA CONSOLACIÓN GOMEZ SANCHEZ firma indistinta con la ciudadana FLOREZ DE MARÍA SANCHEZ DE GOMEZ, donde aparecen reflejados varios retiros de diferentes denominaciones.
.-Entrevista tomada a la ciudadana MIRIAM ZENAIDA ROA, de fecha 08 de junio de 2007, inserta al folio 38 de las actas procesales.
.- Entrevista tomada en la sede del CICPC al ciudadano JHONY ALBERTO DIAZ MONTILLA, (padre del imputado YORMAN) de fecha 11 de junio de 2007, inserta al folio 45 de las actas procesales.
.- Documento de OPCIÓN A COMPRA en copia simple emanado de la notaria Pública de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 01 de septiembre de 2006.
.-Experticia Psiquiatrica, de fecha 10-05-2007, suscrita por la Dra. NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, como presunto perpetrador de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:

EXPERTICIAS:
1.-Informe psicológico, suscrito por el psicólogo Lic. CARLOS RENE ROA, adscrito al INAN, practicado a la víctima de la presente causa el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el cual entre otras cosas refiere: RESULTADO: “en el test psicológico aplicado se observaron indicadores de inmadurez, preocupación, ansiedad, sujeto de fácil manipulación…”; debiendo el experto ser citado al Juicio Oral y Reservado, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Experticia psiquiátrica, de fecha 10-05-2007, suscrita por la Doctora NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.467, con domicilio en la calle 11entre carreras 19 y 20 Edificio San Judas Tadeo, Nivel calle, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) el cual entre otras cosas refiere: “ Nivel Intelectual: se le aplica el test de la figura humana donde se observaron indicadores emocionales de inseguridad, ansiedad, carencia afectiva, necesidad de ser apoyado, sujeto de fácil manipulación, observador”; debiendo la experta ser citada al Juicio Oral y Reservado, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Documento de OPCIÓN A COMPRA en copia simple emanado de la Notaria Pública de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 01 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, folios 99-100 Tomo 17 Tercer Trimestre del protocolo 3ro. de los Libros de las Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual consta que la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), da en opción a compra a la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nro. A-1 que forma parte del Edificio DOÑA FLOR ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, siendo el precio total de la presente compra por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, de los cuales la vendedora recibe la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES como arras del negocio…”; la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.283, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
2.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), domiciliada en Estado Táchira.
3.-La declaración de la ciudadana GLORIA CONSOLACIÓN GOMEZ SANCHEZ,.
4.-El testimonio de la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, de 50 años de edad, domiciliada en la Esmeraldina parte baja vereda 1 casa Nro. E-6, Municipio Guasimos Estado Táchira.
5.-El testimonio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.782.680, domiciliado en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
6.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Defensa Pública a favor del ciudadano
(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, luego de haber sido admitida totalmente por este Tribunal la acusación Fiscal por cuanto se observó que de las diligencias de investigación realizadas existieron razonados elementos de convicción por los cuales era procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; solicitó en virtud de la declaración rendida por su defendido se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto el mismo manifestó que era inocente, señalando la defensa que no estaba de acuerdo con la calificación que se le había dado a los hechos, indicando además que no estaba demostrado en las actas que la conducta de su defendido se subsumiera a la hipótesis de los artículos tipificados en el Código Penal como extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; considerando esta operadora de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA realizada por el mencionado profesional del derecho, ya que sus argumentos son alegatos de fondo, propios del Juicio Oral y Reservado donde a través del contradictorio se dilucidará sobre la responsabilidad o no del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en los hechos imputados; y así se decide.

De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del ciudadano
(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando este Tribunal que las medidas contempladas en los literales “c” y “f” del mencionado artículo con suficientes para que el prenombrado ciudadano se siga sometiendo al proceso como hasta la presente fecha, por ello, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así se decide.

Del enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, sólo en lo que concierne al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

TITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y YASSYK (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) PRADA VILLAMIZAR, identificados supra, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.-Informe psicológico, suscrito por el psicólogo Lic. CARLOS RENE ROA, adscrito al INAN, practicado a la víctima de la presente causa el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el cual entre otras cosas refiere: RESULTADO: “en el test psicológico aplicado se observaron indicadores de inmadurez, preocupación, ansiedad, sujeto de fácil manipulación…”; debiendo el experto ser citado al Juicio Oral y Reservado, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Experticia psiquiátrica, de fecha 10-05-2007, suscrita por la Doctora NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.467, con domicilio en la calle 11entre carreras 19 y 20 Edificio San Judas Tadeo, Nivel calle, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) el cual entre otras cosas refiere: “ Nivel Intelectual: se le aplica el test de la figura humana donde se observaron indicadores emocionales de inseguridad, ansiedad, carencia afectiva, necesidad de ser apoyado, sujeto de fácil manipulación, observador”; debiendo la experta ser citada al Juicio Oral y Reservado, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Documento de OPCIÓN A COMPRA en copia simple emanado de la Notaria Pública de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 01 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 49, folios 99-100 Tomo 17 Tercer Trimestre del protocolo 3ro. de los Libros de las Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual consta que la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), da en opción a compra a la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nro. A-1 que forma parte del Edificio DOÑA FLOR ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, siendo el precio total de la presente compra por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, de los cuales la vendedora recibe la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES como arras del negocio…”; la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.283, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira. 2.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira. 3.-La declaración de la ciudadana GLORIA CONSOLACIÓN GOMEZ SANCHEZ, venezolana, de 36 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.644, domiciliada el Abejal Palmira Sector arco Iris Vereda 4, casa Nro. 10 Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira. 4.-El testimonio de la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, domiciliada en la Esmeraldina parte baja vereda 1 casa Nro. E-6, Municipio Guasimos Estado Táchira. 5.-El testimonio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.782.680, domiciliado en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira. 6.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, de 30 años de edad, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, calle 13 casa Nro. 12-67, Municipio Cárdenas Estado Táchira; debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Representante de la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y a la víctima el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en los siguientes términos: El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con las mismas, así como, el someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal, vale decir, una (01) charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una (01) charla mensual; conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). Así mismo, se advierte al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
QUINTO: SE INFORMA al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: IMPONE AL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando obligado a no mantener ningún tipo de contacto ni verbal ni físico con las víctimas, con la finalidad de asegurar el sometimiento del mismo a los sucesivos actos procesales.
SEPTIMO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, se procederá a dictar la decisión correspondiente, en relación a la petición de las partes.
OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA a favor de su defendido el ciudadano YASSYK (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) PRADA VILLAMIZAR; identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO YASSYK (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) PRADA VILLAMIZAR, ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
DÉCIMO: IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), LAS ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “C” Y “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la finalidad de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, quedando el mismo sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
DECIMO PRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (actualmente adolescente); y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO SEGUNDO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, solo en lo que respecta al joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO TERCERO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, SOLO EN RELACIÓN AL CIUDADANO YASSYK (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) PRADA VILLAMIZAR, identificado supra, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO, EN VIRTUD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA EN LO QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
DÉCIMO CUARTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2306/2.008
MDCSP/albj.-