San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de mayo del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial N° 335, de fecha 02 de Noviembre 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Táriba, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, recibieron reporte radiofónico por la red de emergencia d171 Táchira, en la cual se les indicaba que se trasladaran al Liceo LUIS LÓPEZ MENDEZ de Tariba, a fin de verificar la situación que se presentaba con un ciudadano que había ingresado a dicha institución sin autorización y presuntamente se encontraba armado, procediendo a trasladarse al sitio, y una vez allí se entrevistaron con el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.-10.145.381, quien les indicó que el joven que se encontraba al otro lado de la calle, había ingresado a la institución sin ningún tipo de autorización violentando las normas de seguridad del liceo e igualmente presuntamente cargaba en la cintura un arma; por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal y una vez materializada se le encontró en su poder a la altura de la cintura del pantalón que vestía un (01) facsímil tipo pistola, color plomo maciza, siendo detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa corre agregada Denuncia de fecha 02 de noviembre del año 2007, interpuesta por el ciudadano JUAN PABON MONCADA, por ante la Policía del Estado Táchira, Comando Táriba, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana él se encontraba de servicio en el Liceo Bolivariano LUIS LOPEZ MÉNDEZ, como vigilante, y se le acercaron varios docentes quienes le indicaron que en la parte interna del Liceo, se encontraba un joven que no era estudiante de esa institución y que ellos ya le habían indicado que se retirara negándose a salir, por lo que él se dirigió hacia el lugar donde se encontraba el joven a indicarle que hiciera el favor y se retirara de la institución ya que no podía permanecer allí por ser persona ajena a la misma y no estaba autorizado por el director, haciendo caso omiso a la solicitud negándose en todo momento a salir de la institución, observándole a la altura de la cintura un objeto presuntamente un arma desconociendo el tipo, motivo por el cual él llamó a la Policía, por lo que el mismo al percatarse del llamado a la autoridad policial accedió a y se retiró de la instalación, quedándose al frente de la puerta principal de la institución. Posteriormente se hizo presenta la comisión de la Policía del Estado Táchira a quienes les indicó lo sucedido con este joven y se lo señaló, donde fue intervenido y al realizársele la inspección se le encontró en la cintura entre el pantalón y el cuerpo un arma tipo pistola, color zinc, pero la cual es maciza; motivo por el cual lo detuvieron y le indicaron que se trasladara al comando a formular la correspondiente denuncia.
Por otro lado, al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa corre agregada Entrevista de fecha 02 de noviembre del año 2007, rendida por el ciudadano ONOFRE RAMÓN URBINA, por ante la Policía del Estado Táchira, Comando Táriba, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha él se encontraba realizando labores diarias en el Liceo Luis López Méndez, cuando fue informado por el vigilante de guardia JUAN PABON, quien le indicó que dentro de las instalaciones se encontraba un joven ajeno al liceo pero que ya lo habían retirado hacia la parte externa del mismo y habían llamado a la policía y la estaban esperando para indicarle lo sucedido, ya que el mismo se había quedado frente a la puerta principal del Liceo, que posteriormente se hizo presente una comisión de la policía del Táchira, quienes practicaron la detención preventiva del joven y le indicaron a él que como director de la Institución tenía que trasladarse hasta el Comando para una entrevista.
Al folio siete (07) corre agregado Oficio N° PT-C/T: 1959-07, de fecha 02 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, Jefe de la Comisaría de Táriba, Estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre agregado Oficio N° PT-C/T:1960-07, de fecha 02 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, Jefe de la Comisaría de Táriba, Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita la practica de una Experticia Decadactilar, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) corre agregado Oficio N° PT-C/T:1961-07, de fecha 02 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, Jefe de la Comisaría de Táriba, Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita la practica de una Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia que a continuación se describe: Un facsímile tipo pistola, color plomo, maciza.
Al folio veinticinco (25) consta Orden de Apertura de la Investigación de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los presuntos autores o participes.
Al folio veintisiete (27) riela Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-7141, de fecha 12 de noviembre de 2007, practicado por NIEVES MARITZA GÓMEZ JAIMES; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia que se sometió a un reconocimiento a un Facsímile de arma de fuego, elaborado en metal de color gris, tipo pistola, pieza única elaborada en metal, totalmente sólida, sobre su superficie inscripciones identificativas MADE IN CHINA, dicha evidencia se halla en regular estado de conservación y funcionamiento.
A los folios veintiocho (28) al treinta (30) corre escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; esto es, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende del Reconocimiento Legal practicado a la evidencia incautada, que la misma no se trata de un arma fuego de prohibido porte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público en su pedimento, razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2189/2.007
MDCSP/albj.-