San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de mayo del año 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, mediante el cual atendiendo a las facultades que le confieren los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ro del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 481 ordinal 3º del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) riela Denuncia, de fecha 31 de enero de 2006, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien es tío del adolescente imputado en la presente causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, en la cual entre otros aspectos señala que en fecha 30 de enero del año 2006, en su vivienda ubicada en Santa Eduviges calle principal del Hiranzo parte baja vereda 1, casa Nº 1-39, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, él llegó y observó que le habían robado las bombonas de gas, un equipo de sonido, un royo de alambre y un destornillador, y un vecino le informó que había sido su sobrino de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien es menor de edad y que en varias ocasiones lo ha robado, expresando el ciudadano a preguntas realizadas que su sobrino presenta las siguientes características físicas moreno, bajo, flaco, y que el mismo reside en la vereda 0, cerca de la bodega los Abuelos.
Al folio dos (02) cursa orden de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 07 de Febrero del año 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que figura como denunciante el ciudadano SERGIO GONZÁLO RAMÍREZ VERA, y como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa corre agregada acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Detective Gómez Uribe Luis Ernesto y Jesús Parra, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos, se trasladó con el funcionario Jesús Parra, en la unidad 49G, hasta el Barrio El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el fin de localizar la vivienda signada con el número 1-39, con el objeto de ubicar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), luego de estar en la referida dirección e indagar con varios residentes del sector, no fue posible ubicar la vivienda con la nomenclatura antes mencionada, motivo por el cual optaron por realizar llamada al número 0414-7063361, donde fueron atendidos por una voz masculina quien se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), hermano del ciudadano requerido, quien les manifestó que este en el momento no se encontraba y que desconocía donde quedaba la residencia de su hermano, motivo por el cual se le sugirió que se comunicara lo más rápido posible por ante el despacho de dicho Cuerpo de Investigaciones.
Al folio seis (06) de la presente causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Kevin Monedero, adscrito a la Brigada Contra La Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso Nro. 20-F17-0028-06, por uno de los delitos contra la propiedad, hasta la presente fecha no fue posible la ubicación del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), parte agraviada en la presente causa ni del adolescente mencionado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), presunto autor de los hechos y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico, para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación plena del autor del hecho sugiere muy respetuosamente a la superioridad sea remitido el presente legajo a la Fiscalía correspondiente para que se pronuncie al respecto.
Quien decide observa que en el caso de marras la representante de la vindicta Pública fundamenta su petición con base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…2.-…concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad…”

Así mismo, concatena su solicitud con el artículo 481 ordinal 3º del Código Penal el cual prevé:
“Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I,III,IV y V del presente Título, y en los artículos 473,en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:…
3. En perjuicio de un pariente afín o en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia condicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”.

Ahora bien, es relevante destacar que las causas de impunidad o de no punibilidad vienen a ser los motivos que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable la pena prevista en la ley penal por razones de conveniencia social, de utilidad práctica entre otros; y que en el presente caso se observa que la representante del Ministerio Público basó su pedimento en el hecho que punible cometido presuntamente por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se realizó en perjuicio de un pariente en línea ascendente o descendente, por lo tanto no debe promoverse ninguna diligencia en contra del adolescente antes mencionado; sin embargo, esta operadora de justicia considera que en todo caso el ciudadano agraviado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se encuentra entre los parientes en línea colateral; de igual forma, el punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ro del Código Penal Venezolano vigente, no es ni siquiera en el caso en cuestión un delito de instancia de parte por cuanto es evidente según las actas que rielan en la causa que el prenombrado adolescente no vive en familia con la víctima, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADO POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS; y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ENVIAR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PRESENTE CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que realice el pronunciamiento motivado ratificando o rectificando la petición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por las razones en la parte motiva del presente auto y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ENVIAR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PRESENTE CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que realice el pronunciamiento motivado ratificando o rectificando la petición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2.344/2.008
MDCSP/albj.-