San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de mayo del año 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio tres (03) de la presente causa riela oficio Nro. 0431 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; mediante el cual le remite actuación policial relacionada con la retención de un (01) vehículo tipo moto, la cual se retuvo en el Municipio Coloncito, por circular sin ningún tipo de documentación ni permisología.
Al folio cuatro (04) cursa acta policial N° 1, de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial General “Marcos Pérez Jiménez”, Comisaría de Coloncito, en el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-586, cuando por los alrededores del Municipio Coloncito, exactamente en el sector el embarcadero trocha que conduce a Umuquena, visualizaron una motocicleta, de color rojo, que era conducida por un menor de edad de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, soltero, dicho vehículo se trasladó hasta la sede de la comisaría policial Coloncito, en donde se le realizó la experticia constatando que dicha moto no poseía ningún tipo de documentación se trata de una moto color rojo, modelo suzuki, año 2007, serial de chasis N° 9FSBE11A57C1190056, serial del motor 1E50FMG-50021800, placas ABV-550, notificándosele al Fiscal XVII del Ministerio Público Dra. Isol Abimilec Delgado, quien les indicó que dicha moto queda bajo sus órdenes; y quedará en calidad de depósito en el estacionamiento los andes de Coloncito, debiendo ser enviada al C.I.C.P.C, Sub-Delegación La Fría, para realizarle la experticia de seriales, y el menor debe ser enviado al retén de menores.
Al folio cinco (05) de la presente causa riela oficio Nro. 0429 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Dueño del Estacionamiento “Los Andes” Coloncito, en el cual deja en calidad de depósito en ese estacionamiento a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, una moto, tipo paseo, modelo Suzuki, año 2007, color rojo, placa ABV550, siendo la causa de la retención no poseer ningún tipo de documentación.
Al folio seis (06) de la presente causa riela oficio Nro. 0430 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría; mediante el cual le solicita la práctica de experticia de seriales a la moto, modelo suzuki, año 2007, color rojo, placa ABV550.
Al folio siete (07) de la presente causa riela oficio Nro. 0432 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Niño y el Adolescente, San Cristóbal, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se sirva dejar recluido en esa sede al adolescente José Manuel Zambrano.
Al folio ocho (08) riela inspección ocular de la experticia de la moto, color rojo, placas ABV550.
Al folio nueve (09) corre constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio treinta (30) consta Orden de Apertura de la Investigación de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Al folio treinta y uno (31) riela Entrevista, de fecha 21 de abril de 2008, tomada al ciudadano Julio César Contreras, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 80.399.634, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que el mismo expuso: “Quiero manifestar que el día 16/04/2008, en horas de la tarde el ciudadano FERLEY ALVARADO PRADA, se presentó en mi lugar de trabajo y me manifestó lo que había ocurrido el día 16/04/2008, en el cual estaba involucrado un menor que había mandado a realizar una diligencia en la moto tipo paseo, marca Suzuki, año 2007, placa ABV-550, color roja que yo le había vendido, aproximadamente hace tres meses…”.
Al folio treinta y dos (32) corre Peritaje Nro. 257, de fecha 30 de mayo de 2008, practicada por los Efectivos Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, en la que se dejó constancia que se realizó peritaje de una motocicleta marca SUZUKI, modelo X-100, tipo paseo, uso particular, color rojo, año 2007, placa ABV-550, serial de carrocería Nro. 9FSBE11A57C190056, serial de motor Nro. 1E50FMG500021800, valorada en cinco mil bolívares fuertes. Conclusión: Una vez practicada la experticia, se llegó a las siguientes conclusiones y serial de carrocería es ORIGINAL y serial de motor es ORIGINAL.
Al folio treinta y cuatro (34) consta solicitud realizada en fecha 15 de mayo de 2008, por el ciudadano FERLEY ALVARADO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.394.598, en el cual solicitó la entrega de una motocicleta, marca Suzuki, modelo X-100, tipo paseo, uso particular, color rojo, año 2007, placa ABV-550, serial de carrocería Nro. 9FSBE11A57C190056, serial de motor Nro. 1E50FMG500021800 retenida por los efectivos de la Policía del Estado Táchira, para lo cual consignó toda la documentación pertinente.
Al folio treinta y cinco (35) cursa Acta de Entrega del vehiculo antes descrito, de fecha 15 de mayo del año 2008, al ciudadano FERLEY ALVARADO PARADA suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO.
A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) se encuentra agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que una vez que se obtuvo el correspondiente peritaje, practicado por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que los seriales del vehículo tipo motocicleta son originales y de la entrevista obtenida de su antiguo propietario JULIO CESAR CONTRERAS, se pudo determinar que dicho vehículo no había sido objeto de ningún hurto o robo, que en efecto el ciudadano FERLEY ALVARADO PARADA, le había prestado la motocicleta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), para realizar diligencias personales, razón por la cual no poseía documentación relacionada con la referida motocicleta; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira; con el objeto que se notifique al adolescente imputado de la decisión.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2.311/2.008
MDCSP/albj.-